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Eficacia y alcances de la jurisdicción indígena en el cauca.

Enviado por   •  31 de Marzo de 2018  •  2.799 Palabras (12 Páginas)  •  284 Visitas

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El articulo 13 consagra el principio de igualdad material propio del estado social de derecho, teniendo en cuenta la condición social, económica o física en que se encuentran los ciudadanos, esta posición desarrolla una equiparación eficaz e igualitaria, que compromete al estado a proteger y dar un trato favorable a las comunidades étnicas de nuestro país, considerándolo como comunidades en debilidad manifiesta.

Además de las disposiciones constitucionales, la OIT Organización Internacional mediante el convenio 107 dio importantes pautas para el reconocimiento de los derechos sociales y económicos de las comunidades indígenas. La OIT como organismo de las naciones unidas, encargado de los asuntos del trabajo y las relaciones laborales siempre ha propendido por el reconocimiento y la reivindicación de los derechos de los sectores que de uno u otro modo están separados del conglomerado “normal” de un país. En 1957 expediría el convenio Nro. 107 y la Recomendación Nro. 104 ambos sobre la protección y la garantía de los derechos de las comunidades indígenas. El reconocimiento de este convenio fue el primer paso en el reconocimiento jurídico de las comunidades indígenas del país y el primer instrumento para la garantía de sus derechos, incorporado al ordenamiento jurídico por la Ley 31 de 1967, este convenio estuvo vigente hasta mediados de los ochenta.

Luego esta misma organización expediría el Convenio 169 en junio de 1989, Remplazando al antiguo 107. Este convenio retoma la importancia en el reconocimiento de los derechos de trabajo de los pueblos indígenas y tribales y su derecho a la tierra y al territorio, a la salud y a la educación.

La protección a los valores y practicas sociales, culturales, religiosos y espirituales propias de los pueblos indígenas, también defiende derechos territoriales al explicar la importancia especial que para las culturas de su territorio y valores espirituales que se derivan de su interacción, además de la importancia económica, como sustento de estas comunidades.

En materia de salud establece que este servicio se preste de forma comunitaria, e incluyente con los métodos, prácticas y medicinas curativas ancestrales. Además de establecer cierta autonomía en el método de los programas de educación, para preservar sus tradiciones, lenguaje, historia, conocimientos, técnicas y valores.

En palabras de uno de los representantes indígenas en el Senado de la República “después de la Constitución Nacional, es el instrumento legal más importante con que cuentan los pueblos indígenas para defender sus derechos”[4]

- ALCANCES DEL PLURALISMO JURÍDICO Y CULTURAL

Autonomía y Libre determinación de los pueblos

La inclusión al sistema Constitucional al derecho indígena de la autodeterminación, podría definirse como:

“El concepto de autonomía es entendido como la capacidad de un grupo de darse formas de organización social, económica y política propias, poseer el derecho a de signar autoridades propias, diseñar sus relaciones en virtud de sus tradiciones y sus actividades económicas, preservar su lenguaje, poseer formas de educación y salud propias.” [5]

Límites de la jurisdicción indígena

En relación con el alcance de la jurisdicción especial indígena, la corte Constitucional ha sido clara, en los límites de la jurisdicción y en los momentos en los que es pertinente su intervención. El momento en que es necesario acudir a la jurisdicción indígena, para que sean las autoridades tradicionales quien disponga de sus usos y tradiciones, en cualquier materia no solo en materia Penal o Constitucional, obedece a tres simples criterios. Son el criterio personal, el criterio territorial y el criterio objetivo o de la materia.

Siempre es necesario examinar si se presenta alguno de estos criterios, aunque no siempre es necesario que concurran los tres factores (como lo ha dictado varias sentencias Constitucionales), aquí la importancia para preservar la cultura, que siempre estará en juego con otros factores contrarios, que hacen necesario un juicio de ponderación.

En el factor personal se determinan que calidad tiene el sujeto juzgado y su relación con el sistema jurídico. Porque como ya lo hemos visto la C.P señala que son las mismas comunidades quienes tienen el derecho de juzgar a sus propios miembros. Y este derecho puede ser ejercido por cualquiera de los miembros de la comunidad indígena pertenecientes a la otorgando un fuero que les permite ser tratados según el derecho propio de los pueblos, esto en desarrollo del principio de autodeterminación, y el respeto por la cosmovisión del indígena. Pero este punto ha sido claramente condicionado en la sentencia c-882 del 11 donde el indígena además de pertenecer a la comunidad, debe estar sujeto a sus tradiciones, usos y costumbres, para tener la calidad de persona en estado de debilidad manifiesta como lo planteábamos anteriormente.

El factor territorial, es el que permite a las comunidades juzgar e imponer sus sistemas en sus territorios, donde la comunidad indígena está organizada, es un derecho de propiedad colectivo, sobre el territorio donde ejercen sus tradiciones y cultura.

Y por último tenemos un factor objetivo, que materias pueden tratar la jurisdicción indígena, tema que ha generado bastantes controversias. Constitucionalmente podríamos hablar que en cualquier caso que amerite la aplicación del derecho propio de estas comunidades, tendría prevalencia este. Pero se establecen ciertos criterios donde la jurisdicción ordinaria seria la indicada, conductas que ocurran en el territorio protegido por la jurisdicción indígena, pero los |afectados sean ajenos a las costumbres indígenas, el asunto caería en manos de la justicia ordinaria, puede ser el caso de una comunidad indígena que cohabite con pueblos campesinos.

Sobre este punto la sentencia T-496 de 1996, nos explica que si bien la conducta es puede ser cometida por un miembro de la comunidad en su territorio, si la víctima no pertenece a la comunidad, la competencia del asunto recae en la jurisdicción ordinaria. Pero también es posible que fuera del territorio surja una controversia que afecte a miembros de la comunidad, se deba someter a la jurisdicción de la comunidad.

La corte constitucional al respecto de los límites en la jurisdicción indígena ha tomado ciertas posiciones frente a derechos fundamentales. El primero de los criterios es el de los mínimos derechos fundamentales a los cuales no puede sobreponerse la jurisdicción indígena.

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