Mutuo.
Enviado por monto2435 • 5 de Marzo de 2018 • 3.715 Palabras (15 Páginas) • 284 Visitas
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Si no es posible restituir cosas de la misma naturaleza, el mutuario restituirá lo que valgan en el tiempo y lugar en que haya debido hacerse el pago (art. 2198).
Este contrato es por naturaleza gratuito. Para pagar intereses, sea en dinero o en otras cosas fungibles, deberá mediar pacto expreso de las partes (art. 2205). Con todo, si el deudor pagare intereses no estipulados, el acreedor podrá retenerlos. Dispone al efecto el art. 2208: “Si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital”.
En cuanto al monto de los intereses, habría que distinguir entre los llamados intereses “por el uso” y los intereses “penales”. Los primeros, se devengan durante la vigencia del crédito. Los segundos, por la mora del deudor. Respecto de los intereses “por el uso”, dispone el art. 2206 del CC.: “El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por ley especial; salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, en cuyo caso será reducido por el juez a dicho interés corriente”. De esta manera, si los intereses fueren excesivos, se reducirán al interés corriente.. A su vez, el art. 1544 del CC. se refiere a los intereses penales, específicamente a la que se ha llamado “cláusula penal enorme”. Cabe consignar que estando en mora el deudor, de conformidad con lo previsto en el art. 1559, regla 3ª del CC., los intereses “atrasados”, es decir los penales, no producirán interés. La solución, según veremos, es otra en las operaciones de crédito de dinero (art. 9° de la Ley N° 18.010). De esta manera, si se trata de un mutuo regido por el CC., al cual se le aplica el art. 1559, regla 3ª, no operará el anatocismo, por el solo ministerio de la ley. Ello, en el silencio de las partes. Pero considerando que el art. 1559, regla 3ª, sólo se refiere a los intereses penales.
Época de la restitución.
Puede ser fijada por las partes o en el silencio de ellas, por la ley. En el primer caso, habrá que atender al contrato. En el segundo caso, la ley suple la voluntad de las partes, estableciendo que sólo se puede exigir la restitución al cabo de diez días, contados desde la entrega (art. 2200). Podríamos afirmar que se trata de un plazo dentro del cual el mutuario puede consumir las cosas. Por cierto, dado que se trata de un término legal o no convencional, transcurrido el mismo el mutuario no estará en mora. Sólo lo estará, una vez que el mutuante lo haya reconvenido judicialmente (art. 1551, N° 3). El art. 2201 establece una curiosa regla, relativa a la restitución de lo que se debe:
“Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término”.
Aunque la cláusula no es usual, de estipularse, no debemos creer que el cumplimiento del deudor será a su voluntad y cuando le plazca. Si así fuere, estaríamos ante una cláusula que adolecería de nulidad, pues se trataría de una condición meramente potestativa suspensiva del deudor, que la ley proscribe (art. 1478, inc. 1º). Si transcurre un plazo razonable para pagar y ello no ocurre, el acreedor podrá solicitar al juez que fije un plazo al deudor para hacerlo.
Lugar en que se debe restituir
El mutuario debe pagar lo que debe en el lugar convenido en la convención (art. 1587). A falta de estipulación, pagará en su domicilio, pues lo que debe es una obligación de género (art. 1588, inc. 2°).
Forma de hacer la restitución
Se deberá restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sin atender al precio de ellas al tiempo de la restitución, el cual puede haber variado.
Si no se puede llevar a cabo la restitución en los términos señalados, el acreedor podrá exigir al mutuario que pague lo que valgan las cosas en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago. El mutuario deberá restituir la cantidad de cosas fungibles y consumibles adeudadas de una sola vez, sin que pueda forzar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba (art. 1591), a menos que las partes hubieren estipulado que el servicio de la deuda se hará en un cierto número de cuotas, que suelen pactarse con periodicidad mensual, trimestral, etcétera.
Si se hubieren estipulado intereses y el mutuante declara haber recibido íntegramente una cantidad idéntica a lo que dio en mutuo, se presumirán también pagados los primeros. Señala al efecto el art. 2209: “Si se han estipulado intereses y el mutuante ha dado carta de pago por el capital, sin reservar expresamente los intereses, se presumirán pagados”. Pero no cualquiera declaración será idónea para los efectos indicados, sino sólo aquella que conste en una “carta de pago”, es decir, en un recibo otorgado por el acreedor, dando cuenta de haber recibido todo lo que se le adeudaba.
Obligaciones eventuales del mutuante
Igual que acontece en el comodato y en el depósito, eventualmente pueden nacer obligaciones para el mutuante, siendo responsable de los perjuicios que se ocasionen al mutuario:
1º Por la mala calidad; o
2º Por los vicios ocultos de la cosa prestada.
Así, por ejemplo, si el préstamo consistió en diez mil litros de bencina de cierto octanaje, pero esta era defectuosa y daña el motor del vehículo del mutuario.
Para que nazca esta obligación del mutuante -advierte el art. 2203-, es imprescindible que se cumplan “las condiciones expresadas en el artículo 2192”, es decir, operando los mismos requisitos previstos en esta última norma, contenida en el comodato, a saber:
1º Que la mala calidad o condición haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios;
2º Que dicha mala calidad o condición haya sido conocida y no declarada por el mutuante1;
3º Que el mutuario no haya podido con mediano cuidado conocer esta mala calidad o precaver los perjuicios1.
Si los vicios ocultos eran de tal magnitud que, de saberlos, el mutuario no habría contratado, se podrá exigir que se deje sin efecto el contrato (art. 2203). El CC. alude a la “rescisión” del contrato, pero en verdad se trata más bien de la terminación del contrato. El mutuario tendrá derecho a pedir que se declare el término del contrato, forzándose
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