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REFERENCIA , DEMANDA LABORAL DE REINTEGRO

Enviado por   •  9 de Noviembre de 2018  •  4.249 Palabras (17 Páginas)  •  403 Visitas

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TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar Reintegrar al demandante, señor WALTER QUEJADA MORENO en un puesto o cargo que pueda desempeñar hasta tanto se recupere totalmente de la disminución en su estado de salud o se realice solicitud al Ministerio de la Protección social para que se dé su legal despido.

CUARTO: Se ordene a la empresa PAECIA S.A.S., identificada con Nit. 890.929.487-0, debe pagar a favor del demandante los salarios causados desde el día en que ocurrió el despido el 06 de mayo del 2016 y hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, ello a título de indemnización.

QUINTO: Se condene a la empresa PAECIA S.A.S, al pago de las primas dejadas de percibir de un total de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($425.592).

Prima de servicios causada desde el 07 de mayo hasta el 30 de Junio de 2016CIENTO TRES MIL CUATROSCIENTOS DIECISIETE PESOS M/L ($ 103.417)

Prima de servicios, de diciembre de 2016, TRESCIENTOS VEINTE DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($322,175) y las que se cause hasta el reintegro efectivo de mi poderdante.

SEPTIMO: Que se condene al demandado al pago de la seguridad social integral del señor WALTER QUEJADA MORENO desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de su reintegro a la empresa PAECIA S.A.S.

OCTAVO: Se Ordene a la empresa PAECIA S.A.S, a cancelarle al señor WALTER QUEJADA MORENO, la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997 artículo 26, reglamentada parcialmente por el decreto Nacional 1538 de 2005, adicionada por la ley 1287 de 2009.

NOVENO: Condenar a la empresa demandada en costas del proceso.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Invoco como fundamentos de derecho los artículos 48 y 49 de la Constitución Política; el preámbulo de la ley 100 de 1993 y sus artículos siguientes; los artículos 17, 65, 485, y 486 del Código Sustantivo del trabajo.

CONSTITUCIONALES

Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Sentencia T- 936/09

Aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser considerados como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez (Negrilla fuera del texto original).”

Sentencia T-225/12

INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago por existir perjuicio irremediable

En suma si del análisis de los hechos descritos en la tutela, se llegara a determinar la presencia de los elementos configurativos del perjuicio irremediable, independientemente de que se cuenten con otros medios judiciales para obtener la defensa de los derechos pretendidos, el juez de tutela debe declarar la procedencia excepcional para evitar su consumación, así la cuestión debatida sea de naturaleza laboral y se vean involucradas cuestiones de carácter económico. De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho al pago de incapacidades laborales -, es un derecho fundamental y que, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Evaluación del perjuicio irremediable

La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo vital del peticionario y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor para ser considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud de solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado. Ahora bien es necesario aclarar que la existencia de un perjuicio irremediable

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