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RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA FRENTE A LA CONTRATACIÓN

Enviado por   •  2 de Diciembre de 2018  •  7.541 Palabras (31 Páginas)  •  357 Visitas

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Tal teoría conduce a definir la justicia como la conducta consistente en dar a cada cual lo que le corresponde, es decir, en atribuirle a una persona una cosa justa conforme a lo que merece proporcionalmente, siendo su aplicación práctica y concreta en cada situación o relación jurídica y perceptible humanamente por medio del racionamiento; así, en el campo disciplinario esa realidad la compone la conducta constitutiva de falta teniendo en cuenta los aspectos volitivos y cognoscitivos en suma de las condiciones externas donde

se desarrolla 2.

Alcanzar la justicia en materia disciplinaria se ha convertido en la principal aspiración de quienes han adquirido el rol de su administración y de ahí la necesidad de brindar nueva dirección frente al tema ya que la falta disciplinaria, vista como una unión entre la tipicidad y antijuridicidad, condujo a quien[pic 2]

1FERRATER MORA, José. Diccionario de filosofía. Barcelona: Alianza, 1984.

2 ORDÓÑEZ MALDONADO, Alejandro. JUSTICIA DISCIPLINARIA. Procuraduría General de la Nación. Instituto de Estudios del Ministerio Público, 2009.

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aplicaba este régimen sancionatorio a entender que la responsabilidad se configuraba al verificar la adecuación típica de la conducta aún si que realmente hubiese una ilicitud sustancial, es decir comparando la situación fáctica materia de reproche con la norma que lo estipulaba como falta y al descarte de las causales excluyentes de responsabilidad sin verificar realmente lo sustancial de dicho comportamiento ilícito.

Es necesario entonces aclarar que la ilicitud sustancial es contraria al concepto de antijuridicidad formal, pues no basta que la conducta investigada se adecue al tipo disciplinario previsto en la ley y se presuma la ausencia de justificación de dicho proceder como un mero incumplimiento del deber por el deber; tampoco es sinónimo de antijuricidad material que en materia penal obedece al quebrantamiento injustificado de deberes jurídicamente tutelados, ya que para su realización no es necesario que se produzcan resultados derivados de la inobservancia o incumplimiento del deber.

En consecuencia, según la teoría actual diseñada por parte del señor Procurador General de la Nación, hablar de ilicitud sustancial se traduce en la afectación sustancial de los deberes funcionales que implique la afectación de los principios que rigen la función pública, a efectos de sujetar los principios y fines orientadores del derecho disciplinario a los valores de justicia y eficacia

del Estado Social de Derecho para así encauzar a sus destinatarios en el ejercicio de la función pública3.

Lo anterior por cuanto las obligaciones derivadas del deber funcional así como las conductas que en razón de ese deber son proscritas, deben tener una razón de ser para que su incumplimiento sea valorado como contrario a derecho o al orden jurídico, pues lo que se reprocha no es en sí el quebrantamiento de la norma sino la afectación de los principios que rigen la función pública, pues es lo que convierte al actuar del disciplinado en un

[pic 3]

3 Ibid.

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obstáculo para que el Estado alcance a través de la función pública los fines que la Constitución Política ha previsto para Colombia al definirla como un Estado Social de Derecho.

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CONCEPTO Y FIN DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

Durante el imperio del liberalismo clásico, la contratación estatal en Colombia se concebía apenas como un instrumento para que el Estado pudiese adquirir los bienes y servicios requeridos para su normal funcionamiento y su manejo se basaba en la contratación entre particulares prevista en la ley civil4.

Entre 1940 y 1960 surge el intervencionismo estatal y con él la incipiente institución del servicio público que poco a poco iría fortaleciéndose siendo expedida la Ley 167 de 1941, Código Contencioso Administrativo de la época, en donde denomina por primera vez a la contratación estatal como contratos administrativos e impuso a las instituciones públicas la obligación de estipular la Cláusula de Caducidad en contratos de obra, prestación de servicios, suministros y operaciones de crédito público y de empréstitos, haciendo caso omiso del principio de igualdad de las partes pregonado en el artículo 1602 del

Código Civil5.

Posteriormente el Consejo de Estado comenzó a distinguir entre contratos típicamente administrativos de los de derecho privado de la administración, utilizando criterios de distinción como el servicio público, las cláusulas obligatorias y exorbitantes, la definición legal y el ejercicio del poder público, siendo el más notable el mencionado en la Sentencia de 17 de octubre de 1973, proferida dentro del expediente 134, en donde la Corporación consideró como contrato administrativo aquel en el cual la administración estaba obligada a emplear ventajas derivadas de su privilegio estatal y el 5 de diciembre de 1975 sentó doctrina al definir al contrato administrativo como un acto creador

[pic 4]

4 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 4 de 1905.

5 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 167 de 1941.

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de obligaciones en donde el ente estatal hace prevalecer su poder público a través de ventajas o privilegios que no se manejan en los contratos privados6.

En desarrollo de la Ley 19 de 1982, se expidió el Decreto 222 de 19837, que recalcó la importancia de la Caducidad Administrativa propia de del Intervencionismo de Estado, además de establecer una clasificación genérica de contratos administrativos y privados con el ánimo de definir el régimen de competencias en las controversias judiciales señalando que los contratos administrativos serían conocidos por la justicia contenciosa administrativa dando aplicación a las normas de derecho público y los contratos privados con cláusula de caducidad debía aplicar las normas del Código Civil y de Comercio por parte de la justicia ordinaria civil.

Posteriormente,

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