Tema sobre La doble instancia, garantía Constitucional
Enviado por Ensa05 • 19 de Octubre de 2018 • 2.269 Palabras (10 Páginas) • 425 Visitas
...
Otra excepción, serían los casos en que son el Fiscal o el Particular Damnificado quienes recurren la condena y la Casación hace lugar. Allí la Doble instancia la tendrá el imputado recién al recurrir el fallo de Casación.
Con respecto a ello, en esta oportunidad, sólo recordaré, que en el caso de la Provincia de Buenos Aires, es la Corte Local la que debe hacer de Doble instancia, en caso de hacerse lugar al mismo[19].
Lo crucial es establecer si ese Superior Tribunal Provincial (o cualquier otro órgano jurisdiccional que tenga establecido un procedimiento diferente al dispuesto por la normativa procesal, para la interposición, tramitación y resolución del recurso de casación), satisface, la revisión del 8.2.h de la CADH a favor del imputado.
La respuesta a dicho interrogante, puede extraerse de lo dicho por la Corte IDH, en cuanto a que “[...]el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia.” [20]
No puede afirmarse que una revisión en donde no está prevista la producción de prueba, la posibilidad de que exista una audiencia previa, y el conocimiento de visu del imputado –previsiones que sí están en el ámbito del recurso de Casación- satisfaga la garantía de la Doble instancia”.
Sólo la revisión realizada por parte del órgano que tiene como misión la fiscalización de la Doble instancia puede asegurar el cumplimiento de la ultragarantía.
V.- El Estado Argentino al haber ratificado la CADH, y sin haber hecho reserva alguna en relación al art. 8.2.h de dicha Convención, comprometió su responsabilidad de “[...]consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”.[21]
La redacción del art. 8.2.h en relación con lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la CADH, determina que sea el Poder Legislativo, quien tenga el deber de respetar dicha garantía adoptando las disposiciones de derecho interno necesarias para tal efecto. Luego compete al Poder Judicial, adoptar las medidas de otro carácter para garantizar la “tutela judicial convencional”[22].
“Es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por todo y cualquier acto u omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados. El artículo 8 de la Convención establece, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del mencionado principio de generación de responsabilidad por los actos de todos los órganos del Estado”[23].
La reglamentación, que del art. 8.2.h de la CADH haga el Estado Argentino, no puede violentar la “ultragarantía” en aquél establecida. Se deben respetar las garantías judiciales previstas en el art. 8 al máximo esfuerzo legislativo tendiente a crear un procedimiento de revisión que cumpla con el estándar fijado por la Corte Interamericana y por la Corte Federal.
La responsabilidad internacional, no puede ser exonerada afirmándose que son los Estados Provinciales, los que no cumplen con la regulación de la ultra garantía.[24]
De la comparación de los Códigos de rito Provinciales Argentinos[25], se desprende la heterogénea regulación que se hizo del art. 8.2.h de la CADH, y las falencias que tiene el sistema de revisión.
Así, se pueden recabar supuestos que debilitan la garantía de la Doble instancia, en cuanto al cumplimiento de lo normado en el art. 8 de la CADH, por ejemplo:
.- Exiguo plazo para la interposición del recurso: 10 días hábiles[26], 15 días hábiles[27], 20 días corridos con obligación de manifestar dentro de los primeros 7 que se recurrirá[28];
.- Falta de celebración de audiencia ante la Casación[29]; imposibilidad de interponer nuevos motivos de agravios[30];
.- Trato diferenciado en relación con la competencia del órgano jurisdiccional que condenó –causa correccional o criminal-[31];
Pero de dichos Códigos de forma, también se extraen supuestos claros de amplificación de las garantías judiciales en la etapa de revisión de la sentencia de condena:
.- La revisión en consulta, que se da en los casos en que no se interpuso el recurso cuando las condenas son graves (penas superior a 10 años[32] o penas a prisión perpetua[33]). Consiste en la elevación automática del expediente al superior para que revise;
.- Posibilidad de celebrar una audiencia previa ante el órgano revisor para informar oralmente, y la de presentar memoriales a los efectos de ampliar o exponer fundamentos[34];
.- Presentación de nuevos motivos de agravios, luego de la interposición del recurso, en el caso de concurrir uno de los supuestos establecidos para la interposición de la Acción de Revisión[35];
.- Obligación de interponer el recurso por parte de la defensa en casos de penas graves[36] ;
.- Producción de prueba[37];
.- Asistencia del imputado en la audiencia ante el órgano revisor (en este caso se limita su participación a la condición de que lo haya solicitado el interesado o su defensor)[38];
.- Vista a la defensa para que corrija defectos formales en la presentación del recurso[39].
Ante la realidad que se presenta en las diferentes Provincias, el Congreso Nacional debe reglamentar la Doble instancia a los efectos de cumplir acabadamente con el compromiso Internacional asumido, y lo debe hacer estableciendo un piso que garantice, de forma uniforme en toda la República, el cumplimiento de la Doble instancia y el respeto al debido proceso y la defensa en juicio en esta
...