Trabajo investigacion codigo de Familia
Enviado por tolero • 24 de Noviembre de 2018 • 21.446 Palabras (86 Páginas) • 379 Visitas
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- Cuando hubiere varios parientes de igual grado debe el Tribunal nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.
- En la tutela de hijo habido fuera de matrimonio serán llamados, en el orden expresado, los parientes de la línea materna.
Cuando medien motivos justificados, el Tribunal puede variar la precedencia establecida en el artículo anterior y a falta de los parientes llamados por la ley a la tutela, nombrara a la persona que reúna las condiciones señaladas en él. Asimismo,, se establece que nadie puede tener más de un tutor.
Cuando la persona llamada preferentemente por la ley a tutela, no pudiere ejercerla por ser menor o estar incapacitado, conserva sus derechos para cuando desaparezca su incapacidad.
Cuando el testador nombrare varios tutores para sucederse unos a otros, y no fijare el orden en que deben ejercer la tutela, la desempeñaran en el mismo orden en que fueron nominados.
Cuando un menor no sujeto a patria potestad fuere acogido en un establecimiento de asistencia social, el director o jefe de la institución será su tutor y representante legal desde el momento de ingreso. El cargo no necesita discernimiento, pero el tutor está obligado a rendir al Tribunal un informe anual sobre la situación de pupilo y sus bienes. Asimismo informara al Tribunal de ingreso o salida de menor del establecimiento.
El Tribunal proveerá de tutor al menor que no tenga, siempre que el hecho llegue por cualquier medio a su conocimiento
La Procuraduría General de la República y el Patronato Nacional de la Infancia velaran porque no haya menores sin tutor y serán oídos siempre que el Tribunal deba interponer su autoridad en cualquier negocio de la tutela.
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De las Incapacidades, Excusas y Remociones de la Tutela
No podrá ser tutor:
- El menor de edad ni la persona declarada en estado de interdicción.
- La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar personalmente los negocios
propios.
- Quien tenga deudas con el menor a no ser que el testador lo haya nombrado con conocimiento de la deuda y lo haya declarado, expresamente, en el testamento.
- El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge con el menor.
- Quien no tenga domicilio en el territorio nacional.
- El que haya sido removido de otra tutela por incumplir sus obligaciones y aquel que al rendir
cuentas, estas le hubieren sido rechazadas por inexactas.
- Quien haya incurrido en ofensa o daño grave contra el menor o sus padres.
El que no tenga oficio ni medio de vida conocido, o sea notoriamente de mala conducta.
- Los funcionarios o empleados del Tribunal que conocen del caso, salvo que se trate de tutela
legítima o testamentaria.
- Quien hubiere sido privado de la patria potestad
Y podrá ser separado de la tutela:
- El que se condujera mal respecto del menor o en la administración de sus bienes.
- El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido para ejercer la tutela, desde que
sobrevenga su incapacidad o impedimento.
Puede excusarse de servir la tutela:
- El que tenga a su cargo otra tutela.
- El mayor de sesenta años.
- El que no pueda atender la tutela sin descuidar notoriamente sus obligaciones familiares.
- El que fuere tan pobre que no pueda atender la tutela sin menoscabo de su subsistencia.
- El que tenga que ausentarse de la República por más de año.
- Los abuelos, los hermanos y los tíos de pupilo deben aceptar la tutela, de la cual no pueden excusarse sino por causa legítima.
Por lo anterior, el extraño a quien el Tribunal nombrare no está obligado a aceptar la tutela; pero una vez admitida, no podrá excusarse de seguir llevándola sino por causa sobrevenida después de la aceptación
El tutor testamentario puede excusarse sin causa de aceptar la tutela; pero si no la admite, o no entra en ejercicio, o es removido de ella por su culpa, pierde lo que le haya dejado el testador, salvo si éste hubiera dispuesto otra cosa.
Las personas de que habla el artículo 190 excusadas de servir la tutela, pueden ser compelidas a aceptar, cuando cese el motivo de la excusa.
La excusa debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación del nombramiento. Fuera de este término no será admitida. Para presentar la excusa superviniente no hay términos
Los parientes llamados a la tutela, que por su culpa no la ejerzan, que sean removidos por mala administración, o condenados por dolo en el juicio de cuentas, pierden el derecho de heredar al pupilo si muere sin testamento, dentro o fuera de la minoridad, quedan obligados al pago de daños y perjuicios y de daño moral causado.
Mientras el tutor no tenga la administración de la tutela, el Tribunal proveerá el cuidado de menor y nombrara un administrador interino de los bienes, que estará sujeto a las obligaciones establecidas para el tutor, en lo que corresponda.
Cuando el tutor descuidare sus deberes para con la persona de menor, puede ser removido por el tribunal mediante solicitud de cualquier persona; y si no administrare con diligencia los bienes del menor, su remoción puede ser demandada por cualquier interesado.
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De las Garantías de la Administración
El tutor debe garantizar la administración, y el Tribunal no se la dará antes de que se cumpla ese requisito.
- El tutor testamentario a quien el
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