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Tutela violación derecho de peticion

Enviado por   •  8 de Enero de 2018  •  1.811 Palabras (8 Páginas)  •  539 Visitas

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h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

En Sentencia T – 043 de 2009, la Corte Constitucional recordó lo siguiente:

“Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada. El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental”

La Corte Constitucional, en Sentencia T-054, 2/2/2010 M.P. Mauricio González Cuervo, sobre el anterior tema nos dice:

“El derecho de petición implica resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente una respuesta formal. La respuesta no debe ser simplemente una comunicación incompleta, evasiva o poco clara respecto de la solicitud presentada, sino por el contrario una respuesta clara, precisa y coherente que resuelva de fondo la petición ya sea positiva o negativamente, o por lo menos, que exprese con claridad, las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud[1].

En conclusión, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata, se concreta en la posibilidad que tiene el ciudadano de: (i) elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público; y (ii) la obligación de la administración para resolverlas dentro de los términos legales que el legislador ha determinado para ello, según sea el caso. De ésta manera, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario[2]”

Todas estas líneas jurisprudenciales del derecho de petición y los Art. 20, 23, 74 y 83 de la C.P y los Art. 5, 6, 17, 24 y 33 del C.C.A así como el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Han sido violentadas por los señor LUIS CLIMACO MERIÑO CANTILLO, quien funge como Gerente del HOSPITAL ALEJANDRO MAESTRE SIERRA E.S.E.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Constitucionales:

Artículo 20, 23, 74 y 83 Constitucional.

Legales:

Código Contencioso Administrativo -

Artículo 5,6, 17, 24, 33

Jurisprudenciales: (Sentencias)

Sentencia T-301 de 1998.

Sentencia de T- 461 de 1999

Sentencia T-1160A del 1 de noviembre de 2001

Sentencia T- 523 de 2/21/2010.

Sentencia T- 054 de 2/2/2010

Así como el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

PRUEBAS

Documentales:

- Copia Simple del recibido de la empresa de mensajería DEPRISA donde consta que el Derecho de Petición fue recibido el día 5 de Marzo de 2015 por la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISALES-UGPP.

- Copia simple del derecho de petición con su respectiva orden de envió.

PRETENSIONES

- Sírvase impartir orden judicial en sede constitucional, a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP., identificado con NIT 819001107-5; representado legalmente por el señor Gerente LUIS CLIMACO MERIÑO CANTILLO para que dentro del término IMPRORROGABLE de 48 horas, de respuesta en forma integral y entregue en forma completa la información solicitada en el DERECHO DE PETICION de fecha 4 Marzo de 2015.

- Prevenir a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP representado legalmente por el señor Gerente LUIS CLIMACO MERIÑO CANTILLO; para que en lo sucesivo no siga incurriendo en estas violaciones y responda sus peticiones a tiempo, y de igual manera no sigan violentando la ley, constitución y especialmente los precedentes judiciales de la Corte Constitucional.

ANEXOS:

Demanda para el Juzgado, Archivo del Juzgado y Notificación.

Poder legalmente conferido.

NOTIFICACIONES

- Al accionado: a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP representado legalmente por el señor LUIS CLIMACO MERIÑO CANTILLO, o quien haga sus veces, la recibirá en la Calle 19, No. 68A– 18, BOGOTA D.C.

- El Accionante y su apoderado: en la Calle 20I No.4B-26 Valledupar- Cesar. Celular 3167725523.

Atentamente,

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JOSE GUSTAVO SIERRA RIBON

CC. 77.191.974 de Valledupar

T.P 243981 del C.S.J

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