Catalogo de infracciones
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Tomo: X, Octubre de 1999
Tesis: XXIII.1o. J/16
Página: 1179
DEFENSOR PÚBLICO. CARECE DE VALOR PROBATORIO LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO CIANDO LA DESIGNACIÓN HECHA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA RECIBIRLA NO RECAE EN UN DEFENSOR DE OFICIO. El artículo 128, fracción III, inciso b), del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con el diverso 287, fracción II, de éste mismo ordenamiento legal, ambos en concordancia con las fracciones IX y X del artículo 20 de la Constitución General de la República, establecen que desde el inicio de su proceso, el inculpado será informado de los derechos que en su favor consigna la Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por si, por abogado, o por persona de su confianza, surtiéndose la primera y la tercera de la hipótesis cundo el acusado manifiesta de manera clara su voluntad de defenderse por si solo, es decir, se nombra a si solo su defensor, o bien designa como tal a una persona de su confianza; sin embargo, cuando el inculpado no manifiesta su voluntad de defenderse por si mismo y además expresa que no tiene persona de su confianza que lo defienda, deberá serle designado un defensor de oficio, hoy defensor público, pues de lo contrario la defensa que se le asigne no sería la adecuada en contravención al texto constitucional y a las disposiciones legales secundarias citadas. Así, como en el caso la persona que el Ministerio Público nombró al quejoso para que lo asistiera en su declaración ministerial no tiene el carácter de defensor de oficio, por estar en el supuesto contemplado en la fracción IX del artículo 20 de la Carta Magna, es inconcuso que tal nombramiento no satisface el requerimiento constitucional anotado y en esa virtud, la declaración ministerial vertida carece de valor probatorio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
En virtud de lo manifestado por su Señoría en el auto de fecha 15 de abril del presente año cabe señalar que efectivamente la declaración de mi defenso no ha revestido los requisitos de ley exigidos ya que al momento de rendir su declaración no fue asistido por el defensor adecuado
1.-TESTIMONIALES.- consistente en la declaración de dos personas que saben y les constan los hechos sujetos a estudio en el presente juicio, mismos que se presentarán en su momento, el día y hora que tenga a bien señalar para tal efecto, prueba que aportara la defensa con el fin de esclarecer los hechos que dieron origen a la presenta causa penal.
2.-PERICIAL MEDICA.- tendiente a demostrar si la lesión que causo la muerte de la ahora occisa MARIA CANDELARIA HERNANDEZ GUZMÁN, fue provocada por persona alguna o simplemente como resultado de un accidente, ya que en actuaciones consta que la misma tomaba en exceso ya anteriormente se había caído provocándose algunas lesiones, para tal efecto se me tenga nombrando como perito de la defensa al Doctor José Antonio Peña, por lo que deberá requiérasele para la aceptación del cargo el las oficinas en que ocupa esta dependencia en la Facultad de Enfermería Centro Universitario del Sur; señalándole el termino de ley al C.Agente del Ministerio Público Adscrito a fin de que señale perito de su parte.
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