Consecuencias Juridicas del Matrimonio
Enviado por Sandra75 • 21 de Abril de 2018 • 4.623 Palabras (19 Páginas) • 400 Visitas
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Son efectos y consecuencias también del matrimonio, las donaciones antenupciales, que se hacen antes del matrimonio entre los pretendientes, siendo una condición para surta sus efectos la donación, la aceptación expresa del cónyuge beneficiado.
Los cónyuges pueden hacerse donaciones siempre que no afecten el derecho de los acreedores alimentarios; pero solo se confirman con la muerte del proveedor.
Consecuencias jurídicas del concubinato.
Para efecto de identificar las consecuencias jurídicas que la legislación mexicana le reconoce al concubinato, en primera instancia se advertirán las contempladas en diversas leyes federales; posteriormente, se conocerán aquellas que en materia civil se le han conferido en las legislaciones civiles y familiares estatales, en el Código Civil para el Distrito Federal y en el Código Civil Federal.
Para un mejor entendimiento, el concubinato es la unión de un hombre y una mujer, no ligados por vínculo matrimonial a ninguna otra persona, realizada voluntariamente, sin formalización legal para cumplir con los fines atribuidos al matrimonio en la sociedad.
La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre y cuando no existan impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan habitado en común de forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años. No es necesario el transcurso del periodo de dos años, cuando reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.
Si con una misma persona se establecen varias uniones con las características anteriores, a ninguna se reconocerá́ como concubinato. En este caso, quien haya actuado de buena fe podrá́ demandar del otro una indemnización por daños y perjuicios.
El concubinato genera entre los concubinos derechos y obligaciones alimentarias y sucesorias, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en las leyes. Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables.
Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien tenga medios propios de supervivencia, o viva en concubinato o contraiga matrimonio (con otra persona). El derecho podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato. (El derecho sólo es vigente durante el año siguiente de la separación).
Los derecho que se producen entre los concubinos, solo duran mientras la relación subsista. A diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, relación civil en que los cónyuges se unen con el propósito de constituir una familia, de forma permanente, tanto así que para crearlo o disolverlo se requiere seguir ciertas formas establecidas por el derecho, y sólo puede conseguirse si lo sanciona una autoridad competente, el concubinato es la relación que se crea entre un hombre y una mujer, por el hecho de vivir como marido y esposa durante un término preestablecido por la ley, la que no puede dejar de reconocer que también de esta forma se constituyen lazos familiares de afecto y ayuda mutua, sobre todo si se procrean hijos; pero esta clase de vínculo sólo es reconocida por el derecho, mientras perdure la situación de hecho así creada.
En este sentido, Marcel Planiol y Georges Ripert sostienen que: "Quien vive en estado de concubinato, puede ponerle fin según su voluntad, sin que la otra persona con quien viva en este estado pueda invocar esa ruptura como fuente de daños y perjuicios.". Por tanto, los efectos que emanan del concubinato, tales como el derecho a heredar o a recibir alimentos, sólo se producen si esa relación subsiste al momento del deceso de uno de ellos, o al en que se solicitan los alimentos.
Cuando la pretensión de la liquidación de bienes y derechos surgidos durante el concubinato descansa sobre la base de que su adquisición fue el resultado del trabajo común de ambos concubinos, la decisión respectiva debe emitirse sobre la base de las reglas generales de la sociedad civil. La ley no establece un régimen patrimonial en el concubinato; sin embargo, en conformidad con los artículos 18 y 19 del Código Civil, y 2o. del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos para el Distrito Federal, los tribunales no deben dejar de resolver las controversias sometidas a su consideración ni aun ante el silencio o insuficiencia de la ley, antes bien, deben emitir decisión conforme a la letra de ésta o a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho, con tal de que el actor determine con claridad, la clase de prestación que exija del demandado y el título o causa de la petición
. Con apoyo en lo anterior, es posible resolver que, cuando cualquiera de los concubinos demanda la liquidación de los bienes adquiridos mientras duró tal convivencia y apoya su pretensión en que el acervo que pretende liquidar es resultado del trabajo común de ambos concubinos, tal petición se refiere, en realidad, a la liquidación de una sociedad civil de hecho.
Esto es así, porque el artículo 2688 del Código Civil para el Distrito Federal define el contrato de sociedad civil como aquel en que: "los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial."
En tanto que sobre el mismo tipo de sociedad el artículo 2689 del propio ordenamiento dispone: "La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria.
La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.". Sobre estas bases, si bien la ley no prevé un régimen patrimonial en el concubinato, es válido afirmar que entre concubina y concubinario surge, de hecho, una sociedad de esta naturaleza cuando existe entre ellos el acuerdo de voluntades -que no necesariamente debe ser expreso, pues es admisible el consentimiento tácito; reconocido en el artículo 1803 del Código Civil para el Distrito Federal- por virtud del cual, en atención a la naturaleza de esa relación como institución de derecho familiar, convinieron en combinar sus recursos y sus esfuerzos para lograr la realización de un fin común, a saber: la constitución de un núcleo familiar, cuyo trabajo conjunto tiene la finalidad de sufragar las necesidades de sus integrantes.
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