CÓDIGO AGRARIO DEL 22 DE MARZO DE 1934, CÓDIGO AGRARIO DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 1940 Y LEY DE LA REFORMA AGRARIA FEDERAL.
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Ley federal de reforma agraria
La iniciativa de ley presentada a la cámara de diputados del congreso de la Unión por Luis Echeverría Alvares el 29 de diciembre de 1970 señalaba:
Ley federal de reforma agraria es la denominación que se propone para el nuevo ordenamiento legal; tal sugerencia no carece de intención. No es código porque no se limita a recoger disposiciones preexistentes; es federal por mandato del artículo 27 constitucional y se refiere a la reforma agraria, que es una institución política de la revolución mexicana [......]. El reparto de la tierra, meta inmediata de los gobiernos reversionarios, cumple en esencia, su objetivo, que consiste en la destrucción del sistema federal- Hacienda en que se asentaba el viejo régimen; pero al mismo tiempo procura establecer una sociedad más justa y democrática en el campo [......] la reforma agraria en México acogió la pequeña propiedad y estableció su régimen legal. El proyecto se seguirá básicamente por dos consideraciones: el apego a la extensión de tierra señalada por la constitución y la necesidad de conservarla en explotación [...]. En rigor, los mismos principios deben regir para los ejidos, las comunidades y las pequeñas propiedades, puesto que todo ello se funda, en su esencia, en el carácter social que otorga a la propiedad territorial el artículo 27 constitucional.
Motivos de análisis posterior, solo mencionaremos que la in afectividad por razones de restitución se mantuvo en los términos de la legislación vigente ART 193, así como la superficie contenida en las equivalencias del código agrario para los casos de dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población ejidal ART 249 y 250. La ley prevé, además, como requisito para sostener la calidad de inaceptable, el mantenimiento del cultivo. Por lo contrario, será afectado si no se cultiva por más de dos años o que dicho cultivo sea ilícito. El texto señala la posibilidad de obtener indemnización por afectaciones cuando se trate de dotaciones. Sin embargo, en la realidad tal disposición se observó limitadamente, por considerar que no puede haber expropiación, por lo tanto tampoco indemnización, cuando la afectación de tierras particulares se efectúa como sanción, ya sea por superar los límites, por falta de cultivo o porque este sea ilícito, lo cual constituye violación a la ley. Finalmente suprime la posibilidad de continuar con el otorgamiento de concesiones ganaderas, por lo que en la práctica se negó la ampliación de su duración y al vencimiento de cada una de las que ya se había otorgado, se precedió a su afectación.
Siguiente de su publicación en el diario oficial de la federación artículo primero transitorio, razón por la cual no podrá ser aplicada en asuntos, actos o documentos jurídicos que tengan origen anterior a la misma, sino que dicho caso debería aplicarse a la ley que estaba vigente anteriormente, o sea, la ley federal de la reforma agraria. El otro principio estrictamente relacionado, sostiene que la ley debe aplicarse al caso será la que regía en el momento en el que se originó el dicho caso.
Finalmente, el propio capítulo del artículo transitorio de la nueva ley agraria determina von una mayor precisión su vigencia.
El artículo tercero señala que la ley federal de la reforma agraria, aunque derogada por el artículo anterior, seguirá aplicando sobre los asuntos agrarios que se encuentren en trámite, correspondientes a las dotaciones de bienes comunales, en tanto se creen los tribunales agrarios, restituciones y conformaciones de bienes comunales , en tanto se creen los tribunales agrarios, y por lo cual serán resueltos por las autoridades administrativas conforme a lo previsto (siempre en relación con el tercero transitorio del decreto que reforma el artículo 27 constitucional).
Si en el momento de entrar en funciones los tribunales, agrarios, para lo cual se publican avisos en el diario oficial de la federación, existen expedientes agrarios, sean de tierra o de cualquier otra índole, sobre los cuales no se hubiere dictado resolución definitiva se pondrán en estado de resolución y se turnarán a lo mismo, a fin de ser resueltos de acuerdo con las disposiciones que reglamentaban esta cuestiones, o sea la ley la ley federal de la reforma agraria y de más leyes derogadas. Los asuntos nuevos y aquellos que conforme a nuestra ley agraria sean competencia específica de los tribunales, se acogerán a la nueva ley y serán resueltos por estos.
El artículo cuarto transitorio reconoce la plena validez de todos los documentos anterior a la nueva ley, ajustando a la ley federal de la reforma agraria; en otras palabras; los certificados de derecho agrario y comunal se convierten en el antecedente que servirá a base para la obtención de los nuevos certificados o constancias que hagan valer los derechos, mientras que los certificados o constancias que hagan valer los derecho.[5]
Esta ley vino a derogar el código agrario del 30 de diciembre de 1942 mediante el decreto de 16 de marzo de 1971. Dicha ley fue promulgada durante la presidencia de Luis Echeverría y se publicó en el diario oficial de la federación el 16 de abril de 1971[6]
CONCLUCIÓN
La adiciones que se han hecho al presente código yo creo que están bien ya que si no les hicieran las reforma no podrían adecuarse a las situaciones de evolución que el país presenta, por eso creo conveniente que los códigos sean reformados constantemente.
Hablando del tema en particular de las reformas y adiciones a las leyes agrarias creo que es bueno ya que terrenos ejidales y comunidades quedan pocas ya que todo se ha ido urbanizando poco a poco y e bueno que la ley cambie su reglamentación para tratar este problema ya que si no se tomaran en cuenta estos factores la población podría urbanizar todos los terrenos que están destinado para cultivos y tendríamos una gran carencia de productos naturales.
BIBLIOGRAFIA
DERECHO AGRARIO, OXFORD, GERARDO N. GONZALEZ NAVARRO
EL NUEVO
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