DERECHO PENAL II - EVALUACION PARCIAL I Carrera ABOGACIA
Enviado por monto2435 • 9 de Enero de 2019 • 1.607 Palabras (7 Páginas) • 427 Visitas
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de aborto) o si fueron consumados luego del nacimiento (delito de homicidio). El bien jurídico protegido aquí es la vida. La vida es extinguida aquí en este caso por obra de un tercero.
El delito de aborto está constituido por la interrupción del embarazo, siempre que esa interrupción se haya producido matando al feto. La interrupción que no se ha producido por muerte del feto y el posterior acto es matar al feto que ha nacido con vida será homicidio.
En nuestro caso planteado, primero hubo una tentativa de cometer aborto, hecho que fue interrumpido por Julio Viña, quién impidió ese delito. En caso que se hubiese consumado, había sido un hecho cometido por un tercero sin el consentimiento de la mujer, lo que hubiese tenido una pena de 3 a 10 años de reclusión o prisión, además al ser cometido por un profesional, el autor hubiera sufrido inhabilitación especial por el doble de tiempo que el de la condena. No hubiere existido ningún atenuante, ya que el autor obraba en pleno conocimiento de la situación.
Luego el hecho de ahogar al niño en una cubeta de agua, es un caso típico de homicidio. Se trata de un atentado contra la vida, la muerte de una persona por otra. En este caso queda configurado el “homicidio Agravado en razón del vínculo”, un homicidio agravado, o calificado por sus consecuencias. Los agravantes están enunciados en el Art. 80 del CP:
Inc 1_...el homicidio se agrava si el autor, sabiéndolo en el momento del hecho está ligado con la víctima por la relación parental ascendente o descendente o por matrimonio” (aquí fue cometido contra su nieto)
En este caso, el autor (el abuelo) viola los deberes de respeto y protección emergente del vínculo de sangre. El autor muestra su desafecto.
Desde mi punto de vista aplicaría la pena máxima prevista en el código, de reclusión o prisión perpetua. Fue un hecho consciente y premeditado.
En cuanto a los daños producidos a Valeria Castro, estamos frente a lesiones gravísimas. Son lesiones que ocasionan un daño incurable, una pérdida irreparable como es la capacidad para concebir.
Siguiendo al Art. 91 del CP es de reclusión o prisión de 3 a 10 años, pero al ser cometido por un descendiente, la pena se eleva de 3 a 15 años- También el autor, en virtud del Art. 94, recibirá multa e inhabilitación especial de 1 a 4 años, por la imprudencia o negligencia, impericia en su profesión.
En conclusión. Hubo concurso de delitos. Una acción provocó el homicidio y otra acción las lesiones. Estamos frente a dos hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, por lo tanto el mínimo sería el mínimo mayor y el máximo la suma de las penas máximas no pudiendo exceder de 50 años de reclusión o prisión.
2. Pedro Guzmán advierte que su enemigo Pablo Balcarce está al borde de un foso de dos metros de profundidad. Desde atrás le da un empujón; como consecuencia de ello Balcarce cae al foso y se tuerce el tobillo, razón por la cual desde el 24/04/2000 hasta el 24/05/2000 no puede manejar un vehículo de alquiler (porque no puede acelerar el mismo con ese pie) aunque pudo sí cobrar entradas en un espectáculo musical, trabajo que le brindó su hermano por esos días en que no podía realizar la actividad de remisero. Pablo Balcarce formuló denuncia penal en contra de Pedro Guzmán. Califique la conducta de éste dando fundamentos. (35 puntos)
RESPUESTA
2) El accionar del Sr. Pedro Guzmán muestra verdaderas intenciones de causar un daño al Sr. Pablo Balcarce. Guzmán, antes de cometer el hecho pudo prever consecuencias de una caída de este tipo ya que visualizando la profundidad del pozo era probable que una caída pudiera ocasionarle lesiones de cualquier tipo.
El Sr. Guzmán obra materialmente en la persona de la víctima, es decir que empujando a Balcarce a un pozo con profundidad utiliza un medio material para cometer la acción tras el comportamiento lesivo.
Estamos frente a la figura de lesión leve (Art. 89 CP) en la que el Sr. Guzmán comete un delito que le causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud. La torcedura en el tobillo es un daño. Es una alteración leve en la contextura física de la persona de modo que afecta su conformación corporal del Sr. Balcarce que lo imposibilitará trabajar por un mes porque la lesión misma produjo una dificultad parcial de la capacidad funcional de uno de sus miembros.
La demanda por lesiones leves se justifica porque el Sr. Balcarce no pudo realizar sus actividades normales durante solo un mes, No se trata de una afección de carácter permanente. Teniendo en cuenta el mes exacto de cese de su actividad, nos remitiremos a las disposiciones de los artículos 24 y 25 del Cod Civil (Art 77 del Cod Penal). Para susitar lesiones graves, la inutilidad debería haber superado el mes. En este caso seguiremos las disposiciones del Art. 89 (lesiones
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