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Esta investigación pretende analizar la figura jurídica de La Apelación

Enviado por   •  17 de Febrero de 2018  •  15.750 Palabras (63 Páginas)  •  343 Visitas

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Apelación

Quien puede apelar

requisitos

Se admite

Se suspende

Nuevo León.

Artículo 423.- La apelación es el recurso que tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique las resoluciones dictadas en la primera, y en su caso, analice la violación procesal sostenida, decretando la reposición del procedimiento, todo ello a solicitud de la parte agraviada, con excepción de lo dispuesto en los artículos 441 y 446 de este Código.

Artículo 424.- Todo el que haya sido parte en un juicio y conserve este carácter puede apelar de las resoluciones por las que se considere agraviado, salvo los casos determinados por la ley. Artículo 425.- El apoderado podrá apelar y continuar el recurso aunque el poder no tenga cláusula especial para ello. Podrá apelar también el abogado que esté autorizado para oír notificaciones, pero no podrá continuar el recurso.

Artículo 426.- El recurso de apelación debe interponerse por escrito ante el Juez que pronunció la resolución impugnada, expresando los agravios que considere le causa la resolución recurrida. (ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Dentro de los agravios propuestos debe indicarse con claridad la causa de pedir, mediante el señalamiento de la lesión o del perjuicio que las respectivas consideraciones de la resolución provocan, así como los motivos que generen esa afectación. Las apelaciones que se interpongan contra autos o interlocutorias deberán hacerse valer en el término de cinco días, y las que se interpongan contra sentencias definitivas dentro del plazo de nueve días. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)Artículo 427.- Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos; ordenando dar vista con el mismo a la contraparte, para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva. Debiéndose remitir los escritos originales del apelante y en su caso de la contraparte, procediéndose como se ordena en los artículos 434 y 439 de este Código.

Artículo 428.- La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o únicamente en el primero. Artículo 429.- Salvo los casos expresamente determinados en la ley la apelación sólo es admisible en el efecto devolutivo. Artículo 430.- (DEROGADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) Artículo 431.- Las interlocutorias y los autos son apelables cuando esta Ley lo disponga expresamente y lo fuere la sentencia definitiva del juicio en que se dicten. (REFORMADO, P.O. 2 DE MARZO DE 1981) ARTICULO 432.- La apelación contra las sentencias definitivas, procederá en los negocios de la competencia de los Jueces de Primera Instancia. Artículo 433.- La apelación admitida en ambos efectos, suspende desde luego la ejecución de la resolución recurrida, hasta que ésta cause ejecutoria; y, entre tanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia o conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) Artículo 434.- La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución ni efectos de la resolución recurrida; y si ésta es sentencia definitiva, se dejará en el juzgado para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el Juez considere necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al Tribunal de apelación. Si es auto o interlocutoria, se remitirá al Tribunal testimonio de las constancias que estime necesarias el Juez. Artículo 435.- (DEROGADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) Artículo 436.- Para ejecutar la sentencia o auto en el caso del artículo 434 se otorgará previamente caución que podrá consistir: I.- En depósito de dinero efectivo. II.- En hipoteca sobre bienes bastantes a juicio del juez, ubicados dentro del territorio del estado. III.- En fianza, en la que deberán renunciarse los beneficios de orden y excusión. La caución otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que debe percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si la resolución se revoca. El Ministerio Público y el acreedor alimentista no están obligados a prestar la caución a que este artículo se refiere. El demandado puede otorgar la caución señalada en este artículo, para evitar la ejecución de la sentencia o auto que indica el artículo 434, la que comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y gastos erogados por el ejecutante en el caso de los párrafos anteriores. Tal derecho no lo tendrá el deudor alimentista. En los juicios sin interés pecuniario, el señalamiento de la caución quedará al criterio del juez. (ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) En asuntos del orden familiar, y salvo los casos de excepción regulados por este Código, no se procederá a la ejecución de las sentencias hasta que causen ejecutoria. Artículo 437.- Si la resolución constare de varias proposiciones, puede consentirse respecto de unas y apelarse respecto de otras. En este caso, la segunda instancia versará sólo sobre las proposiciones apeladas. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) Artículo 438.- La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta dentro de los tres días siguientes a la admisión del recurso, expresando los razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones vertidas por el Juez en la resolución de que se trata. Con dicho escrito se dará vista a la contraria para que en igual plazo manifieste lo que a su derecho corresponda. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) Artículo 439.- Admitida la apelación en ambos efectos, el Juez remitirá los autos originales dentro de los siguientes tres días, citando a las partes para que comparezcan al Tribunal de alzada. Si el recurso sólo se ha admitido en el efecto devolutivo se observará lo dispuesto en los artículos 434 y 436. Si antes de hacer la remisión de que habla este artículo se desistiere el apelante, el juez de los autos lo tendrá por desistido continuándose la secuela del juicio. Artículo 440.- Si el tribunal de apelación reside en lugar distinto de aquél en que se pronunció la sentencia, las partes al notificarles la admisión del recurso, deberán designar domicilio en la residencia de este

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