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LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

Enviado por   •  2 de Enero de 2019  •  2.023 Palabras (9 Páginas)  •  306 Visitas

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El estado no actúa eficientemente frente a la vigilancia y control de que todas las propiedades cumplan con la función social y ecológica y aunque es muy difícil abarcar la vigilancia de todo el territorio nacional, gran parte del terreno se está utilizando de manera inadecuada.

Los propietarios que tienen la facilidad económica de darle una adecuada explotación a la tierra, no le dan especial importancia a esto y tampoco los podemos culpar, ya que hacen falta más programas de concientización y de educación que hagan más receptivos y conocedores a los propietarios de la importancia que tiene la protección al medio ambiente y que su propiedad sea fuente de aportes a la sociedad.

Por último, no podemos dejar de lado la afectación que genera la corrupción en este campo, cuando algunos beneficiarios de programas de financiación agrícola del Estado son personas que no lo necesitan y dejan de lado a los pequeños emprendedores y productores que son los que en realidad necesitan tener acceso a estos programas.

A continuación, anexo un análisis jurisprudencial que sirvió para el desarrollo del presente ensayo:

TIPO DE ACTUACIÓN:

Se decide el recurso de revisión agraria contra las resoluciones 4583 y 057 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria

TRIBUNAL:

Consejo de Estado-Sala de lo contencioso administrativo.

NÚMERO Y FECHA:

Veintinueve de agosto de 2013.

Radicación Número 11001-03-26-000-1990-03977-01(13977)

MAGISTRADO PONENTE:

Danilo Rojas Betancourth

SALA DE DECISIÓN

Sección Tercera

Resumen del caso: El Incora, por no encontrar acreditada la explotación económica del predio “Montenegro”, ubicado en el municipio de Betulia en Santander, decidió para el año 1993 confirmar la extinción del derecho del dominio sobre éste. Sus propietarios, tal y como lo ordena la ley decidieron interponer recurso de revisión agraria, en el cual el Consejo de Estado-Sala de lo contencioso administrativo es única instancia.

La acción de revisión está motivada en el hecho de que a vista de los actores hubo una serie de incongruencias en la actuación del mencionado instituto y que ello degenera en la necesidad de declarar la nulidad de las actuaciones administrativas que llevaron a la extinción del derecho de dominio sobre el predio “Montenegro”. Además, alegan los actores demandantes que el predio había sido ofrecido para su enajenación al instituto y aún así éste decidió continuar con el proceso de extinción de dominio con el argumento de que la función social de la propiedad no estaba siendo cumplida.

El motivo para la inutilización económica del predio es, según los actores demandantes la existencia de perturbaciones al orden público por la presencia de guerrillas en la zona, el Consejo de Estado no da validez a tal razón, pues ello implicaría también la inactividad del predio colindante que es propiedad de los demandantes y que lleva por nombre “Hacienda Montebello”, situación que no se da, de tal suerte que no está acreditada la fuerza mayor o el caso fortuito para el abandono del predio objeto de litigio.

Respecto a la exigencia que los actores hacen de una indemnización por lucro cesante y daño emergente junto al daño moral, el tribunal recuerda que la acción de revisión en ningún momento es condenatoria y no se puede derivar de ella la existencia de obligaciones derivadas de la ocurrencia de perjuicios.

Por último, los actores alegan el desconocimiento del derecho a la defensa porque no hubo notificación a uno de los tres propietarios del predio, al respecto el Consejo de Estado afirma:

“la Sala observa que esa supuesta irregularidad no tendría como sanción la anulación del acto administrativo de extinción de dominio, puesto que, desde una perspectiva general, tal y como otras oportunidades se ha sostenido, no toda irregularidad dentro del procedimiento administrativo conlleva su nulidad. El Consejo de Estado ha dispuesto que, en ciertos casos, “una irregularidad puramente formal, no de carácter sustancial”, que “carece de entidad jurídica suficiente para invalidar el acto”, no constituye una razón suficiente para sancionar la actuación íntegra con la más fuerte de las penas: la nulidad. En otras palabras: “Cierto es que el incumplimiento de las formalidades es un imperativo para la administración, pero no siempre su violación apareja nulidad de la actuación” “(p. 46) (Cursiva en el original).

Estas consideraciones y la inexplotación por un lapso superior a los tres años, son motivo para que el Consejo de Estado valide las actuaciones del Incora, en especial con el argumento de la inobservancia de la función social de la propiedad.

Subregla:

Las leyes 135 de 1961 y 200 de 1936 son los principales antecedentes que se tienen de la extinción de dominio por inutilización del bien rural, ello en cuanto se considera que la función social de la propiedad, esto es, su utilización debida se desconoce cuándo el bien se deja abandonado y otra cualquiera persona podría explotarlo.

Los bienes pasan a ser bienes del estado y ello ocurre en un proceso diferente al de la expropiación por utilidad pública, el Consejo de Estado cita jurisprudencia del año 1967 para distinguir las dos formas de limitación de la propiedad, con la diferencia ya conocida de la declaratoria judicial y motivación de interés público, mediando o no indemnización para el caso de la expropiación.

En el predio “Montenegro” se evidenció mediante alinderamiento e inspección ocular la falta de explotación económica del bien por parte de sus propietarios, situación que contrasta con la presencia de ocupantes en una parte del fundo, ellos han desarrollado actividades agrícolas comunales además de levantar allí sus viviendas y no reconocer a propietario alguno.

BIBLIOGRAFIA

Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. (29 de agosto de 2013) Radicación Número 11001-03-26-000-1990-03977-01(13977). [MP Danilo Rojas Betancourth]

Corte Constitucional de Colombia, Sala Plena. (25 de febrero de 2009) Sentencia C-133/09.

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