PATRIMONIO FAMILIAR.
Enviado por karlo • 14 de Febrero de 2018 • 1.986 Palabras (8 Páginas) • 398 Visitas
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A) Constitución del patrimonio de familia con bienes particulares. Este punto lo divido en las siguientes partes:
A.1) Personas que pueden constituir el patrimonio. El artículo 724 nos indica que pueden constituirlo los familiares y un extraño. Dentro de los primeros se mencionan: la madre, el padre o ambos, la concubina, el concubino o ambos, la madre soltera, el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos. Se agrega que ‘’cualquier persona que quiera constituirlo para proteger jurídica y económicamente a su familia’’
A.2) Personas que pueden exigir la constitución. Pueden exigir judicialmente los miembros de la familia, el tutor del acreedor alimenticio incapaz, familiares del deudor o el Ministerio Público. (artículo 734 del Código Civil para el D.F.)
A.3) Requisitos para su constitución. Se tramita en jurisdicción voluntaria, ante el Juez de lo Familiar, designado con precisión los bienes muebles e inmuebles para la inscripción de estos últimos en el Registro Público de la Propiedad.
El representante común presentará la solicitud que contendrá lo siguiente:
- Nombre de los miembros de la familia
- Domicilio de la familia
- Nombre del propietario de los bienes destinados para constituir el patrimonio, la comprobación de su propiedad y certificado de libertad de gravámenes
- El valor de los bienes a constituir el patrimonio
A.4) Participación del Juez. El Juez de lo Familiar aprobará, en su caso, la constitución del patrimonio familiar y mandará inscribir los inmuebles en el Registro Público de la Propiedad.
La constitución del patrimonio de familia no puede hacerse en fraude de los derechos de acreedores. (artículo 739 del Código Civil para el D.F.)
B) En relación a la constitución con bienes del dominio público, y para favorecerlo. (artículo 735 del Código Civil para el D.F.). Previene que se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo olas propiedades raíces que a continuación se expresan:
- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Distrito Federal que no estén destinados al servicio público y sean de uso común;
- Los terrenos que el gobierno adquiera por expropiación, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos;
- Los terrenos que el gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de familia que cuenten con pocos recursos.
EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR.
La extinción puede ser absoluta o relativa, según que lleve a la terminación de la copropiedad y a los derechos de uso y disfrute de los bienes, o por reducción de los bienes o dinero en caso de expropiación de los bienes o de siniestro, se vuelva a constituir el patrimonio con otros bienes.
A) Extinción total. Sobre este tema analizaremos los siguientes puntos:
A.1) Causas. Como causas la ley (art. 741 del C.C.D.F.) señala las siguientes:
- Cuando todos los beneficiarios cesan de tener el derecho a los alimentos
- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa, deje de explotar el comercio o la industria o cultivar la parcela por su cuenta, siempre y cuando no haya autorizado su arrendamiento o aparcería
- Cuando demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido
- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes
- Cuando se trate del patrimonio construido por los bienes vendidos por la autoridad, se declare nula o rescindida la venta.
A.2) Declaración judicial. A semejanza de la constitución, también para su extinción se requiere decisión judicial, que estimo se tramita en jurisdicción Voluntaria. El pedimento será hecho por los miembros de la familia o por su representante legal. La resolución se comunicará al Registro Público de la Propiedad para la cancelación de la anotación del patrimonio de familia.
Cuando la extinción se deba a la expropiación, no será necesaria la tramitación judicial. (art. 742 C.C.D.F.)
A.3) Sustitución de bienes. La sustitución puede ser legal o voluntaria. La primera está prevista en el numeral 743 C.C. para los casos de expropiación o de siniestro. El producto que se obtenga se depositará en una institución de crédito, ‘’a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de familia’’. Durante un año es inembargable el precio depositado.
La ley no previene la posibilidad de sustitución por voluntad de los beneficiarios, sin embargo estimo esto posible, previa autorización judicial, y siguiendo los lineamientos descritos para los casos de expropiación y siniestro.
B) Disminución del patrimonio. Éste puede disminuirse con autoriación judicial, en los siguientes casos:
- Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o notoria utilidad para la familia
- Cuando el patrimonio, por causas posteriores, ha rebasado en más de un cien por ciento el valor máximo de los bienes autorizado por la ley
(art. 744 C.C.D.F.)
C) Efectos de la extinción en los bienes. Como se expresó la extinción proviene por alguna de las causas antes señaladas, o por no haber adquirido nuevos bienes después de un año de depositado el precio obtenido de la expropiación o siniestro.
El artículo 746 expresa que liquidado el patrimonio de familia, ‘’su importe se repartirá en partes iguales’’, ¿entre quiénes? La constitución del patrimonio hace pasar la propiedad de los bienes afectos a ella a los miembros de la familia beneficiaria en copropiedad forzosa, de los cuales tienen el uso y disfrute, pero también son beneficiarios los hijos supervinientes, que también son miembros de la familia, aún cuando no sean copropietarios. Estimo que la distribución deberá hacerse entre todos los miembros de la familia, sean o no copropietarios, pues la ley extiende los beneficios a los hijos que nazcan posteriormente a la constitución de la copropiedad.
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