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PROBLEMAS DE SINCRONIZACION Y COMUNICACIÓN DE PROCESOS

Enviado por   •  23 de Marzo de 2018  •  5.598 Palabras (23 Páginas)  •  350 Visitas

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Empero, por no tratarse de un valor en sí y no ser de razón natural en ciertos casos, ante el valor justicia, inseparable del derecho se debe buscar la verdad, por encima de la seguridad. Son, insistimos, casos muy excepcionales los que justifican la alteración y revisión de la cosa juzgada, porque se trata de subsanar un error judicial; en especial, en materia civil cuando hubo fraude, violencia; o en otros casos, al aceptar un hecho nuevo que cambie la decisión de la sentencia.

Este recurso es un remedio extraordinario, capaz de permitir una revisión de la sentencia y ejecutoriada en el proceso.

Naturaleza del recurso.-

El profesor De Santo, señala que "el recurso de revisión, si, constituye una tercera instancia, expresión exacta si se la entiende referida exclusivamente a las a cuestiones procésales, porque en esta materia, la impugnación provoca un nuevo examen de hecho y de derecho, con la única particularidad que la distingue de la apelación en que el decisorio recurrido debe poseer naturaleza definitiva".

Otros autores entienden que esta revisión consiste en u recurso; y otros, que es una acción autónoma, pues el proceso está terminado y la sentencia ejecutoriada.

El tema es bastante discutido en la doctrina. Importantes autores sostienen que se trata realmente de un recurso, puesto que contiene todos los elementos de esta medio impugnativo; otros, sostienen que es una acción autónoma, y señalan profundas diferencias.

Causales de revisión de sentencias.-

La instancia de revisión, por ser extraordinaria y excepcional, está únicamente reservada taxativamente a la sentencia definitiva del proceso, por lo que sola impugnación de asuntos, independientes al fondo del asunto, por ser materia accesoria, queda excluida del conocimiento del tribunal supremo.

El recurso de revisión extraordinaria de sentencias, solo es procedente para los procesos de conocimiento; es decir, para los procesos ordinarios y sumarios, estando excluidos los procesos especiales y voluntarios, porque justamente estos últimos pueden ser revisados previamente por un proceso de conocimiento.

Dos son los motivos fundamentales de la revisión extraordinaria de sentencias; la existencia de dos sentencias inconciliables entre sí, una de las cuales tiene que ser necesariamente condenatoria; y nuevos hechos o elementos de prueba, que pone en evidencia el error cometido.

El artículo en estudio deja claramente establecido, que las causales re revisión de sentencias ejecutoriadas, deben constituir novedad con respecto al proceso anterior; ser de hecho nuevos posteriores a la sentencia; o ser conocidos con posterioridad.

En forma generales podemos decir que la revisión procede por la aparición de nuevos documentos que permanecieron ocultos o ignorados, por motivos de fuerza mayor o, especialmente, por intervención de la contraparte de la recurrente; igualmente procede por la declaración de falsedad (sea judicial o admitida por la contraparte) de los documentos esenciales; por el falso testimonio, imputado y probado, de los testigos; por el cohecho, la violencia o fraude procesal; o por maquinaciones fraudulentas para obtener la sentencia impugnada.

Para que proceda la revisión extraordinaria de sentencias, es condición que exista dos sentencias; la primera, la que se impugna; y la segunda, dictada con posterioridad a la primera, que declara la existencia, por ejemplo, del falso testimonio, la falsedad de los documentos, el fraude procesal, etc.

Anteproyecto de Código del Proceso Civil.-

Conforme al anteproyecto, las causales por la que procede el recurso de revisión extraordinaria de sentencia han sido ampliadas con un nuevo caso, que tiene enorme importancia y muy útil de aplicación práctica, como veremos a continuación.

El art. 335 del citado anteproyecto, dispone que: la Corte Suprema de Justicia es competente para el conocimiento del recurso extraordinario de revisión cuando:

- La sentencia o resolución se hubiere basado en documentos o pruebas declaradas falsas por otra sentencia ejecutoriada posterior, o cuando la parte vendida ignore que fue declarada como tal con anterioridad.

- Después de haber dictado la sentencia o resolución fueren encontrados documentos decisivos que no se hubieren aportado al proceso por causas de fuerza mayor o fraude de la parte contraria;

- La sentencia o resolución se hubiere basado fundamentalmente en prueba testifical y los testigos hubieren sido condenados penalmente por falso testimonio en las declaraciones que sustentaron la sentencia.

- La sentencia o resolución se hubiere obtenido en virtud de cohecho, violencia, colusión y otro acto fraudulento de las partes, o por actividad dolosa del juez o tribunal declarada por sentencia ejecutoriada. 5. La sentencia o resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído forma alguna de pronunciamiento sobre la respectiva cuestión.

Jurisprudencia complementaria

Revisión extraordinaria de sentencia. La demanda de fraude procesal de fs. 22, deducida "con relación al inc. 3) del art. 297" del Cód. Pdto. Civ., que implica un recurso de revisión extraordinario de sentencia pronunciada dentro del juicio ejecutivo mencionado en ese mismo memorial, es totalmente inviable, porque conforme establece el art. 297 citado supra y acusado de infringido; esta clase de recursos solo proceden con referencia a una sentencia ejecutoriada dictada en proceso ordinario, que además debe ser instaurado y tramitado ante la Corte Suprema de Justicia, cuya competencia funcional y exclusiva, se halla contemplada en esa norma procesal. (A. S. Nº 46 de 1º de febrero de 1995. Sala C. II. Relator Dr. Edgar Rosales L.)

Fraude Procesal. La demanda tiene como pretensión la declaratoria de fraude procesal que se habría producido en un anterior proceso que sostuvieron las mimas partes hoy en conflicto, para abrir luego del recurso de revisión extraordinaria de sentencia dentro del alcance de los arts. 297 y subsiguientes del Cód. Pdto. Civ., en cuya virtud la competencia de los jueces se abre dentro de estos límites, bajo la determinación de los arts. 1 y 190 del indicado código procesal, sin que les sea permitido extender la misma a otros aspectos que están reservados a otros órganos jurisdiccionales y menos para dejar sin efecto una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (A. S. Nº 247, de 17 de noviembre de 1998.

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