SENTECIA UNIFICADA SU 192 DE 2002.
Enviado por Helena • 20 de Abril de 2018 • 2.462 Palabras (10 Páginas) • 267 Visitas
...
4.¿Están dichas pruebas afectadas por la ilicitud de la grabación y, por ende, han debido ser excluidas expresamente del acervo probatorio? 5.¿en caso de que dichas pruebas fueran también ilícitas, se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al no haber sido excluidas del acervo probatorio? 6.¿La no exclusión de unas pruebas, en gracia de discusión, ilícitas derivadas que forman parte del acervo probatorio conformado por muchas otras pruebas válidas y pertinentes hace que la sentencia sea nula? 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto de los Problemas Jurídicos. 1. La Corte concluye que no porque la posición esbozada por el apoderado del peticionario hace eco de una posición dogmática minoritaria que en modo alguno adquiere una trascendencia tal como para concluir que los órganos judiciales demandados -al mantenerse en la línea dogmática y jurisprudencial consolidada- hayan incurrido en una vía de hecho. Tampoco está llamado a prosperar el argumento que ve una alteración en la adecuación típica debido a la exclusión del doctor Villamizar del juicio efectuado al petente por la Corte Suprema de Justicia, pues los términos de comparación y las normas aplicadas en uno y otro caso fueron las mismas. La respuesta es negativa porque durante el proceso ordinario el imputado tuvo todas las posibilidades para exigir el cumplimiento de su solicitud o alegar ésta supuesta irregularidad, pero, sin embargo, decidió adoptar una actitud pasiva que el mismo juez reprochó en su momento. La Corte constata que la grabación no fue el fundamento de la resolución de acusación de la Fiscalía y que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia cuestionada sostuvo que la grabación era ilícita y no podía ser valorada como prueba. Así, la Sala Penal aplicó correctamente la regla de exclusión de la grabación telefónica obtenida con violación del debido proceso. No. Las pruebas mencionadas no son realmente derivadas de la grabación ilícita sino resultado de fuentes independientes a la misma y separadas de ella, v.gr., declaraciones autónomas de cada Ministro voluntariamente divulgadas y una inspección judicial decretada por la Fiscalía al Ministerio de Comunicaciones. Como no son pruebas derivadas de la grabación ilícita, no se les comunica a ellas la nulidad de dicha grabación. No. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte para que la no exclusión de pruebas ilícitas configure una vía de hecho por defecto fáctico que dé lugar a la anulación de una sentencia se requiere que éstas tengan tal grado de trascendencia que hayan sido determinantes para fundar la acusación y la condena. En este caso, dichas pruebas no sólo no fueron determinantes sino que obran en el expediente otras pruebas valoradas por la Sala Penal y cuya suficiencia para fundar la sentencia condenatoria no ha sido ni cuestionada ni desvirtuada. No. la Corte subraya que el artículo 29 inciso último de la Constitución claramente sanciona de nulidad únicamente a la prueba obtenida ilícitamente, no a todas las pruebas del acervo probatorio dentro del cual ésta se encuentre ni a la resolución de acusación y a la sentencia basadas en dicho acervo conformado por numerosas pruebas válidas e independientes en sí mismas determinantes 2. 3. 4. 5. 6. Del Caso Concreto; “En consecuencia, en concepto de esta Corporación no es atendible la tesis del tutelante en el sentido de que las pruebas que sirvieran de fundamento a las decisiones judiciales, ahora impugnadas por vía de la acción de tutela, estuvieran viciadas por derivarse de la grabación ilícita tantas veces referida. Como anteriormente se ha mostrado, se trató de pruebas separadas e independientes cuyo vínculo con la grabación se revela o bien inexistente, o bien roto por la ocurrencia de decisiones libres o hechos autónomos, o bien muy tenue y lejano. Además, como se demostró, las pruebas impugnadas como derivadas
---------------------------------------------------------------
7. CONCLUSIONES no lo fueron realmente y tampoco fueron determinantes para fundar la resolución de acusación o la sentencia condenatoria, lo cual lleva inevitablemente a la conclusión de que ni la Fiscalía General ni la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico”. la exclusión del proceso penal de una grabación telefónica ilícita y violatoria del derecho a la intimidad constituye una aplicación correcta del artículo 29 inciso último de la Constitución, y la existencia y la divulgación periodística de dicha grabación no vician todo el procedimiento ni contaminan todo el acervo probatorio, así ésta haya sido elemento integral de la noticia criminis, siempre que la resolución de acusación y la sentencia condenatoria se hayan fundado en pruebas separadas, independientes y autónomas de ésta y suficientes para demostrar la ocurrencia de la conducta típica y la responsabilidad penal del procesado. CONFIRMAR, por las razones contenidas en el presente fallo, la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1 de febrero de 2001 mediante la que se negó la acción de tutela presentada por Saulo Arboleda Gómez en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Nuestro propio constituyente establece la nulidad constitucional que opera de pleno derecho, esto es sin necesidad de declaratoria judicial de la prueba obtenida con violación del debido proceso. Una recta interpretación del último inciso del artículo 29 nos lleva a concluir que la sentencia que tiene como fundamento alguna prueba ilícita, debe ser declarada nula. La prueba ilícita, cuando ha servido de fundamento a la sentencia, comunica su nulidad a la sentencia que tiene como uno de sus fundamentos a esa prueba. En síntesis podemos afirmar que la prueba ilícita, que es nula de pleno derecho, hace nula también de pleno derecho a la sentencia que se fundamenta en ella así sea parcialmente. Agréguese a lo anterior que el artículo 29 de la Constitución define claramente que la prueba es nula sin que sea posible bajo ningún criterio interpretarla como otra figura jurídica. Por tales motivos nos separamos de la decisión mayoritaria por cuanto que se debió tutelar el derecho fundamental al debido proceso y declarar la nulidad de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2000. 8. DECISION 9. SALVAMENTO DE VOTO POR LOS MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA, RODRIGO ESCOBAR GIL, JAIME ARAUJO RENTERIA 10. PLANTEAMIENTO PERSONAL Estoy de acuerdo con el fallo de la Corte; debido a que si bien es cierto la prueba de interceptación de comunicaciones es violatoria al derechos fundamentales, esta no fue la única recaudada para fundamentar la decisión en la sentencia, y tal como fue explicado esta no se tuvo en cuenta
...