TERCERA PARTE - JURISDICCIÓN ARBITRAL.
Enviado por Ensa05 • 9 de Abril de 2018 • 24.337 Palabras (98 Páginas) • 448 Visitas
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Los interesados pueden renunciarla, expresa o tácitamente; p. ej., cuando se someten a juicio ordinario (Cám. Civ., C, LL 122-370).
El previo sometimiento voluntario a un tribunal arbitral impide ulteriormente el cuestionamiento de la competencia jurisdiccional pactada (CS, LL 1975-II-394).
Con relación a ello se ha declarado que resulta procedente la interposición de la excepción de incompetencia en caso de que una de las partes que suscribió la cláusula compromisoria demande a la otra ante los jueces ordinarios (Cám. Civ., A, ED 69-394 y LL 152-505).
Y más circunstanciadamente se ha sentenciado que si los estatutos de la compañía aseguradora, así como la póliza, establecieron la competencia del tribunal arbitral, la compañía no puede oponerse a la acción intentada por el asegurado por la vía judicial esgrimiendo la defensa de fondo de falta de acción, sino deduciendo la excepción de incompetencia, pues si el actor optó por esa vía, y no se dedujo tal defensa en el momento oportuno, la intervención de la justicia ordinaria debe considerársela consentida por las partes (Cám. Com., C, LL 127-26).
La garantía de los jueces naturales y el principio según el cual la defensa en juicio supone la posibilidad de ocurrir ante un tribunal de justicia, no es óbice a la jurisdicción arbitral con fundamento convencional (CS, Rep. LL XXV-888, sum. 3).
La actuación simultánea o alternada (cada uno en su esfera) de jueces y árbitros no es, por cierto, un sistema procesalmente ortodoxo, pero tampoco es irregular o vicioso, y en determinados supuestos la ley lo establece (arts. 516 Ver Texto y 800 Ver Texto , CPCCN) (Cám. Civ., D, LL 131-521).
La jurisdicción arbitral sólo procede en asuntos que provoquen decisiones, y no ejecuciones (Cám. 2ª C.C. Tucumán, LL 136-1107).
Aun cuando se ha pactado la jurisdicción arbitral, las medidas precautorias solicitadas deben ser dispuestas por los jueces ordinarios, pues aquéllos carecen de imperium (Cám. 2ª Civ., Com. y M. Mendoza, Rep. LL XXV-888, sum. 7; Cám. C.C. Mar del Plata, III, ED 14-592; Cám. Com., ED 34-271).
También se ha declarado, según pacífica doctrina, que por carecer de imperium los árbitros, la sentencia arbitral o laudo debe ser ejecutada por los magistrados ordinarios (Cám. Com., GF 80-372 y JA 30-208).
Si la pretensión excede el ámbito de lo pactado contractualmente por las partes, compete a la justicia ordinaria resolverla, siendo ajena al arbitraje (CS, Rep. LL XXXIX-1901, sum. 141).
En relación con ello, se ha declarado que cuando se ha llegado a arbitraje mediante procedimiento judicial, en la ejecución del laudo entiende el juzgado que conoció en aquél (Cám. Com., JA 30-208).
Por vía de principio se ha declarado que la razón del arbitraje no radica solamente en perseguir mayor agilidad y eficacia durante el transcurso de la obra pública, sino además que los conflictos sean fallados por expertos, con conocimientos específicos de índole técnica (Cám. Fed., I, LL 1975-D-406).
Más recientemente se ha puntualizado que el arbitraje puede ser presentado como un tránsito de la solución contractual a la judicial del litigio; como un procedimiento parajudicial en el cual el Estado se encuentra interesado, no sólo en proteger, sino también en ejercer una función de control del procedimiento seguido y del laudo que en él se pronuncia. Lo que se sustituye por los particulares es la sentencia, que ya no será pronunciada por el juez oficial, sino por un particular, el árbitro, quien otorgará una decisión formalmente idéntica a la sentencia, pero con la diferencia de que su función es privada, no pública, pues carece de poderes jurisdiccionales (Cám. C.C. Fed., III, ED 162-209).
Asimismo, se ha ratificado que, en principio, toda cuestión entre partes, salvo la que no es susceptible de transacción, puede ser sometida a la decisión de árbitros, por lo que no cabe hacer distingos entre cuestiones de hecho y de derecho (Cám. C.C. San Isidro, II, LNBA 2005-46, con nota de R. A. Bianchi).
Por otra parte, es conteste la jurisprudencia en destacar que siendo que la obligación de comprometer contenida en la cláusula compromisoria implica una renuncia al principio general del sometimiento de los conflictos a los jueces ordinarios, corresponde interpretarla con criterio restrictivo (Cám. Com., B, 30/9/2004, "Arlisa SA v. Petrolera Santa Fe SA"). Habiéndose resuelto con idéntico sentido que la derivación de la jurisdicción a un laudo de amigables componedores es de interpretación restrictiva (Cám. Com., D, 10/8/2004, "Gorín, Pedro E. v. Ferrocom SRL y otro").
Ello, en tanto el sometimiento de cuestiones litigiosas actuales o posibles en el futuro, a jueces privados, árbitros iuris o de derecho y amigables componedores, implica un desplazamiento parcial de la competencia. Si fuera total, estaríamos frente a un desplazamiento de la jurisdicción, ya que, en ningún supuesto, podrían los jueces entender sobre la materia comprometida (Cám. Com., E, ED 194-151).
En torno a la extensión del pacto de jurisdicción arbitral en casos particulares se ha especificado que si se acordó someter a árbitros la divergencias sobre interpretación o cumplimiento de las cláusulas del contrato, está comprendida la demanda dirigida a obtener su resolución por incumplimiento y los daños y perjuicios (Cám. Com., D, 8/3/2002, "Amadori, Luis A. v. Pirovano de Badariotti, Raquel F. y otro Ver Texto ").
Aun cuando la jurisdicción arbitral sea de excepción y las cláusulas contractuales que someten a ella los conflictos deban interpretarse restrictivamente, si en el contrato de sociedad celebrado entre las partes se convino claramente que todas las controversias entre los socios serían resueltas por un tribunal de arbitradores, cabe considerar lo pactado como una prórroga de jurisdicción judicial, con alcance normativo para las partes; lo cual torna procedente un desplazamiento de competencia para que la cuestión demandada en autos, referente a la exclusión de un socio, sea dirimida por tales arbitradores (Cám. Com., E, ED 168-100).
En el marco de cláusulas contractuales que sometían los conflictos sociales al arbitraje, se ha sentenciado que atento al ámbito excepcional y restricto que caracteriza al arbitraje, cabe considerar que las acciones por las que se solicita la declaración de nulidad de una serie de contratos, situación que se halla entroncada con el desenvolvimiento del control societario, exceden el marco de la competencia arbitral y sólo pueden ser decididas
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