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LA GARANTÍA DE INAMOVILIDAD DE LOS JUECES Y SU CARÁCTER CONSTITUCIONAL

Enviado por   •  13 de Octubre de 2018  •  2.022 Palabras (9 Páginas)  •  286 Visitas

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En el sistema de la Constitución Nacional, el principio de la supremacía constitucional se materializa a través del control judicial de la constitucionalidad de las leyes, correspondiendo a los jueces verificar si las mismas respetan lo establecido en la Carta Magna, caso contrario, se abstienen de darle aplicación. Existen algunas dudas acerca de si ese control debe ser extendido al acto declarativo de la necesidad de la reforma y de la reforma misma.

Al respecto de la reforma, indica que el Congreso de la Nación mediante la declaración de necesidad de la reforma en el año 1993, expresó mediante términos inequívocos su conocimiento y aceptación del carácter justiciable del poder reformador, dado que al prever la sanción de nulidad de las “modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente de la competencia establecida…” dicha prescripción presupone la existencia de un poder dotado de facultades suficientes para realizar el control judicial sobre el alcance de las disposiciones.

Sostiene también que la facultad de reformar la Constitución no puede exceder el marco de la regulación constitucional, doctrina afirmada respecto del poder constituyente derivado provincial (Fallos: 326:2743), con cita de la opinión coincidente de Manuel de Gorostiaga, en el sentido de que las facultades atribuidas en nuestro sistema constitucional a las convenciones constituyentes están limitadas. Ésta restricción también resulta del art. 30 de la C.N.[7] que declara la posibilidad de que sea reformada “en el todo o en cualquiera de sus partes” y confiere la necesidad de declarar la necesidad de la reforma al Congreso de la Nación, atribuye su realización a una “Convención convocada al efecto”, lo que indica que se reúne sólo para tratar los temas para los cuales fue creada.

El poder constituyente, como ya me he referido ut supra, se encuentra establecido en el art. 30 de la C.N., que se materializa a través de la Convención Constituyente, que en el ejercicio de ese poder no es soberano ni ilimitado, dado que si se excede de sus facultades y atribuciones es de cuestión de la Corte juzgar los límites traspasados. Su funcionamiento está limitado a lo establecido en los contenidos del acto declarativo de la necesidad de la reforma. Ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hubiesen sido conferidas. En el considerando 11 del fallo se indica el hecho de que no se modificó el art. 110 CN que reza que los jueces durarán en sus empleos mientras dure su buena conducta, y que la modificación del mismo no fue establecida en la necesidad de la reforma.

La Corte señala que la teoría de los poderes implícitos de la convención constituyente no justifica la decisión que ha tomado en relación a la modificación que es objeto de cuestionamiento en la causa. Sostuvo que la reforma del art. 99, inc. 4°, 3° párrafo resultó irrazonable ya que la Convención no estaba habilitada a incorporar una cláusula concerniente a la garantía de inamovilidad de los jueces, dado que es inherente al Poder Judicial y viola el principio de independencia de poderes de que goza nuestro sistema constitucional. Además la presente no se encontraba incluída en la necesidad de la reforma constitucional de la Ley 24.309, reflejándose en lo intacto de lo establecido en el art. 110 de la C.N. que respeta ésta garantía. Así como tampoco surge del art. 2 inc. i de la misma al referirse a la “Designación de los magistrados federales”.

La garantía de inamovilidad de los jueces nace con la necesidad de mantener y preservar el recto funcionamiento de la justicia a lo largo del tiempo, en virtud de ello se garantiza a los magistrados la estabilidad en sus cargos, gozando de plena autonomía para emitir sus fallos. Ésta es la opinión que prevalece en la doctrina, dado que es de máxima necesidad para el buen desempeño de la magistratura sin que sea considerada beneficiosa para la persona del magistrado sino velando por los derechos de los ciudadanos argentinos garantizando una decisión justa al momento de resolver cuestiones controvertidas.

El procedimiento de designación y remoción de los magistrados se encuentran establecidos en la Constitución, estando íntimamente ligada la duración en el cargo a la buena conducta de la persona envestida con el cargo de Juez de la Corte. Al incluír en la reforma la cuestión de la necesidad de una nueva designación cada 5 años a partir del momento de cumplir los 75 años de edad, se estaría contrariando la presente garantía, siendo la única condición en la Constitución para remover del cargo, como he dicho, un desorden en su conducta mientras dure en sus funciones. Además se encuentra incluída en las atribuciones del Poder Ejecutivo, lo que se interpone con el principio de división de poderes.

- CONCLUSIONES

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió acerca de la procedencia del art. 99, inc. 4°, 3° párrafo, en la que quedaba establecida la necesidad de la renovación de la designación de los jueces federales al cumplir la edad de 75 años, incidiendo en el principio de inamovilidad de los jueces. Al respecto resolvió declarar nula dicha reforma, en primer lugar, por no encontrarse incluida en el “Núcleo de Coincidencias Básicas” de la Ley 24.309, declarativa de la necesidad de la reforma de la Constitución Nacional.

Además sostiene que es atribución del Poder Legislativo todo lo concerniente a la designación y remoción de los magistrados, siendo necesaria la aprobación de los pliegos para designar a “nuevos” jueces federales por parte del Poder Ejecutivo en virtud del principio de división de poderes.

Con este pronunciamiento, a mi entender, la Corte se encuentra a un paso de transgredir la propia Constitución al disponer la revisión y nulidad de un acto derivado del poder constituyente, toda vez que la Constitución cuenta con la supremacía emanada de su propio art. 30, la que como Ley Fundamental debe respetarse hasta en el más mínimo detalle y toda otra norma que la contraríe debe tenerse como nula.

No es dable desconocer la importancia del derecho judicial y de la jurisprudencia, pero esto no debe llegar a quebrantar las bases de nuestro sistema jurídico y político establecido, ya que el último criterio de constitucionalidad es de la Constitución misma.

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REFERENCIAS

Constitución Nacional Argentina.

Fallo (19/08/1999): “Fayt, Carlos Santiago c/Estado Nacional

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