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LA CAPACIDAD, LAS INCAPACIDADES Y EL OBJETO

Enviado por   •  1 de Enero de 2019  •  3.513 Palabras (15 Páginas)  •  359 Visitas

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La capacidad jurídica y de obrar son cualidades jurídicas conferidos a las personas por el ordenamiento jurídico, para que sean titulares de derechos y los ejerciten contrayendo obligaciones.

b) CAPACIDAD DE OBRAR.- Es la aptitud legal para ejercitar ser titular de derechos y contraer obligaciones con su propia participación y voluntad. La capacidad de obrar es la regla, la misma se encuentra establecida por el Art. 483 del Código Civil que dice: "Puede contratar toda persona legalmente capaz".

2.2. INCAPACIDAD

2.2.1. CONCEPTO

La incapacidad es la falta de aptitud legal o de idoneidad en el sujeto para adquirir derechos subjetivos, ejercitarlos y contraer obligaciones.

2.2.2. CLASIFICACION DE INCAPACIDAD: Se clasifica en:

a) Incapacidad jurídica

b) Incapacidad de obrar.

a) INCAPACIDAD JURÍDICA

Es la falta de aptitud o idoneidad para adquirir derechos y ser titulares de ellos. Las incapacidades Jurídicas son determinadas por ley y solo pueden ser:

1) Total 2) Parcial; y 3) Relativa.

1) Incapacidad jurídica total

En la antigüedad la incapacidad jurídica total la tenían ciertas personas que perdían su calidad de tales, como consecuencias de la muerte civil o de la esclavitud siendo tratados como cosas.

En la actualidad es inconcebible la incapacidad jurídica total o absoluta, y sólo se admite la privación de la aptitud legal o idoneidad para adquirir o ser titulares de determinados derechos subjetivos lo que da lugar a las incapacidades jurídicas parciales y relativas.

Estas incapacidades jurídicas, están expresamente determinadas por ley y no se las puede crear por acuerdo de partes, porque son de orden público.

2) Incapacidad jurídica parcial

Afecta a determinadas personas, que no pueden ser titulares o no pueden adquirir determinados derechos subjetivos. Esta incapacidad proviene por causa de ciertas situaciones como ser:

a) Nacionalidad b) edad c) deshonor y b) sexo de las personas.

Plasmado en el Art.3 del Código Civil.- (Capacidad Jurídica; Limitaciones).Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales en los casos especialmente determinados por ley-

a) Por razón de nacionalidad

No obstante que los extranjeros en la actualidad gozan de los mismos derechos civiles que los reconocidos a los nacionales, algunos derechos conferidos para los nacionales no les alcanzan a los extranjeros tienen que cumplir algún requisito;

"Art. 262 C.P.E. ”…- Ninguna persona extranjera, individualmente o en sociedad, podrá adquirir propiedad en este espacio directa o indirectamente, ni poseer por ningún título aguas, suelo ni subsuelo; excepto de necesidad estatal declarada por ley expresa aprobada por dos tercios de la asamblea legislativa plurinacional..

b) Por razones de edad

En materia familiar, las personas antes de los 16 años, tienen incapacidad jurídica parcial de contraer matrimonio y de reconocer hijos, prevista por el Art. 139 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que a la letra dice:

"Art. 139.- (Edad). I. La persona podrá constituir libremente matrimonio o unión libre, una vez cumplida la mayoría de edad.

II. De manera excepcional, se podrá constituir matrimonio o unión libre a los dieciséis (16) años de edad cumplidos, siempre que se cuente con la autorización escrita de quienes ejercen la autoridad parental, o quien tenga la tutela o la guarda, o a falta de éstos la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Es válida la autorización verbal realizada al momento de la celebración del matrimonio o del registro de unión libre ante oficial de Registro Civil.

c) Por razón de deshonor

"Art. 1009.- (Motivo de indignidad). Es excluido del a sucesión como indigno).

1) Quien fuere condenado por haber voluntariamente dado muerte o intentado matar al de cujus, a su cónyuge, ascendientes o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos. Esta indignidad comprende también el cómplice.

2) El sucesor mayor de edad, que habiendo conocido la muerte violenta del de cujus, no hubiera denunciado el hecho a la justicia dentro de los tres días, a menos que ya se hubiera procedido de oficio o por denuncia de la otra persona, o si el homicida es el cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o sobrino carnal de quien debía denunciar,

3) Quien había acusado al de cujus, a su cónyuge ascendiente o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos de un delito grave que podía costarles la libertad o la vida, y la acusación es declarada calumniosa; o bien ha testimoniado contra dichas personas imputadas de ese delito, y su testimonio ha sido declarado falso en juicio penal.

4) El padre que abandone a su hijo menor de edad o lo prostituye o autorice su prostitución.

5) Quien con dolo, fraude o violencia ha logrado que el de cujus otorgue, revoque o cambie el testamento, o ha impedido otorgarlo".

ARTÍCULO 145 Ley 603. (IMPEDIMENTO POR DELITO).

I. La persona está impedida de constituir matrimonio o unión libre, cuando recaiga sobre ella sentencia condenatoria ejecutoriada por tentativa, complicidad o haber consumado el delito de homicidio, feminicidio o asesinato de la o del cónyuge de la otra persona.

II. Mientras la causa penal esté pendiente, se suspende la constitución del matrimonio o la unión libre con la persona señalada en el Parágrafo.

d) Por razón de sexo

Existen incapacidades jurídicas parciales por razón de la naturaleza biológica del sexo femenino, así tenemos que una mujer divorciada o viuda no puede contraer nuevo matrimonio antes de los trescientos días, computables a partir de la muerte del marido, o del decreto de la separación personal de los esposos, respectivamente.

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