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223 CAPfTULO IX LAS FUNCIOl\'ES DEL DERECHO*

Enviado por   •  11 de Octubre de 2017  •  6.713 Palabras (27 Páginas)  •  347 Visitas

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• Publicado anteriormente en Simpsom, A. W. B. (Ed.), Oxiord Essays in [uris­

prudcnce, 2nseries, Oxford, University Press, 1973, pp. 278­304.

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208 JOSEPH RAZ

sido descuidada. No fueron hechos para ser clasificaciones com­

prehensivas de las funciones del derecho.

Considérense, por ejemplo, los siguientes pasajes:

Con el propósito de entender el derecho de ahora, me contento con la imagen de satisfacer, las más que podamos, de la masa total de necesidades humanas con el menor sacrificio.1

El derecho es la empresa de someter la conducta humana al go­

bierno de normas.s

Las normas de un orden jurídico regulan el comportamiento hu­

mano.s

¿De qué se trata, entonces, esta cuestión del derecho? Se trata de hecho de que nuestra sociedad está repleta de disputas. Disputas efectivas y potenciales, disputas que deben ser resueltas y disputas que deben de ser prevenidas:'

Todos estos enunciados son correctos e importantes, todos ellos llaman la atención a aspectos importantes del derecho o a formas esclarecedoras de considerarlo. Sin embargo, curiosamente es difí­ cil evaluarlas, e incluso juzgar si son compatibles o no. Parecería que esta dificultad no se supera completando más el contexto en el cual tales enunciados fueron hechos, puesto que lo que todos estos filósofos no logran proporcionarnos es un esquema compre­ hensivo razonado de clasificación de las funciones del derecho. El propósito de este capítulo es contribuir a la elaboración de tal

;.~,.~;··'· clasificación general.5

· (·. :,:: ·;:; Antes de emprender esta tarea, dos ulteriores aclaraciones son

_.• =j

v.. :-~:

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oportunas.

Los filósofos tienen ocasión de referirse a las funciones del de­

recho al menos en tres diferentes contextos. Algunos se ocupan

· '·'­''(l,e las funciones que todos los sistemas jurídicos necesariamente realizan, considerando, así, ciertas funciones como parte de la defí-

1 Pound, Roscoe, Introduction to the Phi/osofJhy of Laui, New Haven, Conn. The Yale University Press, 1961, p. 47. (Existe traducción al español de Fernando Ba­ rancos y Vedía, Introduccion a la filosofía del derecho, Buenos Aires, tipográfica Editora Argentina, S. A., 1972, p. 67.)

2 Fuller, Lon L., The Morality o/ Laur, New Haven, Conn., Vale University Press,

1976. p. 106.

3 Kclsen, H., Reine Rechtslehre, Cit., p. 32 (en el original el autor transcribe de

The Pure Theory of Laui, cit., p. 31. Cfr. Teoría pura del Derecho, cit., p. 45).

4 Llewellyn, K. N., The Bramble Bush, Dubbs Ferry, New York, Oceana Publica­

tions, 1960, p. 12.

5 No es mi propósito explicar el concepto de función.

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LA AUTORIDAD DEL DERECHO 209

nición de un sistema jurídico o como implicada por tal definición y ciertos hechos universales de la naturaleza humana. (Como la definición de un sistema jurídico no debe ser arbitraria sino tiene que ser justificada, la afirmación de que todo sistema jurídico necesariamente realiza ciertas funciones es, si esto es verdad, extre­ madamente importante.) Similarmente, la realización de ciertas fun­ ciones podría ser una característica definitoria de ciertas ramas del derecho (e.g. el derecho de contratos o el derecho penal, etcétera). Por otro lado, los teóricos están frecuentemente interesados no en funciones realizadas por todos los sistemas jurídicos, sino en aque­ llas funciones realizadas por algunos o por la mayoría. Su empresa puede residir en comparar el grado en el cual tales funciones son llevadas a cabo y las técnicas por las cuales son promovidas en varios sistemas jurídicos. Finalmente, los teóricos están interesados en pretender que los sistemas jurídicos en general, o bajo ciertas circunstancias, deben realizar ciertas funciones de cierta manera. Más que llevar adelante cualquiera de tales pretensiones, el obje­ tivo de este capítulo es ayudar a formular un esquema clasifica­ torio general en uso del cual tales afirmaciones pueden ser hechas y evaluadas.

Dicha tarea clasificatoria puede ser llevada a cabo en gran de­ talle. únicamente las más generales clasificaciones serán propues­ tas aquí en tanto que solamente ellas son susceptibles de justificar interés general. Las clasificaciones más detalladas deben ser hechas dentro del marco de las categorías generales. La forma exacta en la que esto debe ser llevado a cabo depende, sin embargo, del pro pósito que se tenga, el cual varía de un contexto a otro.[pic 5]

l. Las funciones sociales del derecho INVESTIGA

JURlDU

La cuestión de las funciones sociales del derecho debe ser clara­ mente distinguida de la clasificación de las normas jurídicas en distintos tipos normativos. El carácter normativo de una norma jurídica es una cuestión de sus propiedades lógicas. Es una cuestión de las implicaciones lógicas de un enunciado que afirma a tal norma. Las funciones sociales, por el otro lado, son consecuencias sociales· del derecho intentadas o efectivas.

Distinguir entre diferentes tipos lógicos de disposiciones jurídi­

cas es relativamente fácil, la clasificación se relaciona a aquella

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de los enunciados

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