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A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOCIO DIJO:

Enviado por   •  16 de Marzo de 2018  •  7.967 Palabras (32 Páginas)  •  242 Visitas

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Ello sentado, e ingresando al análisis del memorial en relación a los antecedentes de la causa, se advierte que los fundamentos esgrimidos por el apelante en sus agravios tienen en alguna medida entidad suficiente como para conmover la decisión atacada, aunque no en su totalidad.

Dichos agravios confrontan aspectos sustanciales que constituyen los pilares del fallo atacado, siendo uno de ellos, el alcance que le atribuye la sentencia a la prueba confesional del actor en cuánto se considera que de sus declaraciones surge el reconocimiento de su responsabilidad exclusiva en el hecho, teniéndose por acreditada la misma en virtud de la doctrina que emana del art. 421 del CPC, produciéndose la ruptura del nexo causal y con ello quedando desvirtuada, la responsabilidad del demandado, establecida en virtud de la teoría del riesgo creado, doctrina que emana de las disposiciones del art. 1113, 2ª parte 2do. párrafo del CC.

La sentencia, basada en las mencionadas declaraciones señala que se ha probado la ruptura del nexo causal, por haber reconocido el actor que “salió desde atrás de una camioneta que se encontraba estacionada y en forma sorpresiva. (pos. 5ta. y 6ta.) “Que debido a su conducta, el Sr. Ramiro Mateo no pudo evitar embestirlo. Que intentaba ingresar a la cabina de la camioneta por la puerta que daba a la calzada (13ª. pos.). Reconociendo además que no tomó ninguna precaución para ascender a su camioneta, lo que se infiere de su respuesta a la 3ª. pos. ampliatoria del pliego (fs. 214)”.

Al respecto cabe coincidir en que, a la luz de las disposiciones del código de tránsito vigente en el momento del hecho, según se anticipara, ley 5800, dichas declaraciones importan un reconocimiento expreso de hallarse el declarante en infracción a la citada norma (art. 76 inc. 1º, 2do. y 5to., párrafo), surgiendo ello nada menos que de una confesión expresa con el alcance de plena prueba en contra del absolvente, de la verdad de los hechos que han sido objeto de ella, teniendo la misma, el valor de prueba tasada (art. 421 del CPC).

Ello implica concretamente que se ha reconocido la inobservancia de disposiciones legales, que expresamente establecen que “el tránsito de peatones en las zonas urbanas se efectuará por las aceras y por los lugares que en los paseos públicos estén destinados para su uso” (art. 76 inc. 1, 1er. párrafo ley 5800) pudiendo sólo atravesarse la calzada por la senda de seguridad y las que resulten de la prolongación longitudinal de las aceras” (Cit. norma, párrafo 2do), y que “Fuera de los casos expresamente previstos en este código le está prohibido al peatón utilizar la calzada”, creando ese sólo hecho la presunción de su culpabilidad en los accidentes de tránsito que se produzcan como consecuencia de la infracción a esta regla” (párrafo 5to. norma cit.).

Mas, resulta oportuno señalar, que la lógica y el sentido común revelan que es imposible que un conductor, en el caso el actor, para acceder al volante que estaba del lado de la calzada, deba ascender al vehículo por la acera, en tanto de ese lado, en el asiento delantero derecho, estaba ubicada su esposa (fs. 213 vta., pos. 13ª) amén de considerarse que la palanca de cambio constituiría un obstáculo difícil de sortear y que resulta habitual –no por ello legítimo- que quien asciende a su vehículo lo haga por ese lugar.

Ello lleva a estimar injusta la interpretación de que la situación contraria configura una infracción a la ley que excluya totalmente la responsabilidad objetiva del dueño o guardián, al punto de que, así ha sido entendido por el legislador, en tanto se ha autorizado en la nueva norma de tránsito, ley 11430, el ingreso al automotor por la calzada, en las circunstancias citadas (art. 50, inc. 4to.).

Más queda lo señalado como observación de “lege ferenda”, por cuánto, de acuerdo a lo normado y vigente en el momento del hecho, la infracción al código de Tránsito, se había producido y reconocido con la confesional, del actor lo que conjugado con lo dispuesto en el art. 1113 2do. Parte, 2do. párrafo del CC, es razón suficiente para excusar la responsabilidad del dueño o guardián en tanto dicha culpa, corta el nexo causal con el vicio o riesgo de la cosa.

Es oportuno destacar, no obstante lo consignado, que es por la legislación de fondo y no por las reglas de tránsito donde primero se debe determinar la responsabilidad civil (conf. CNEsp. Civ. y Com., Sala I, 14/10/82 (Daray p. 190 (11).

Mas, si bien en los supuestos de la norma de fondo (art. 1113 del CC) la conducta –culpa según la norma- de la víctima constituye un eximente es así plenamente, en forma activa y preponderante, sólo cuando ella es el único factor que generó el daño, -como entiende el anterior sentenciante que lo ha sido-, por cuánto de lo contrario se configurará una hipótesis de concurrencia causal (arg. art. 1113 2º pár. y arts. 1109 y 1111 del CC, conf. Cám. Nac. Esp., Civ. y Com., Sala II, oct. 22 de 1982 “Buscaglia de Luca, L. c/García, Oscar y ot.”, M. Espanés tº I p. 96 nro. 365).

Y esta última situación es la que vislumbra el suscripto se ha configurado en el caso, lo que surge, con sólo evaluar los demás antecedentes y elementos de prueba exhibidos en la causa, acta policial de fs. 65 y testimonios concordantes de testigos presenciales y casuales del accidente, de los que se extrae que la conducta del demandado también ha contribuído o sido condición indispensable como factor concurrente en la producción del perjuicio (arts. 1111, 1109 CC).

Cuestión, -la omisión de parte del Sentenciante de analizar los consabidos elementos de juicio- de que acusa el recurrente a la sentencia en su tercer y cuarto agravio, aunque con miras a obtener la eximición para el actor, de la exclusiva culpa atribuída al mismo por dicho decisorio, lo que a juicio del suscripto no corresponde.

En efecto coincidiendo con criterios jurisprudenciales establecidos, se ha reconocido que el Juzgador puede decidir sobre la responsabilidad exclusiva de uno de los partícipes del accidente o la concurrencia de culpas en su caso, sin mengua de la solidaridad pasiva, si existen elementos de prueba que llevan a la convicción del Sentenciante de la forma en que se produjo el ilícito (conf. C. Nac. Civ. y Com., Sala IV, junio 3-1982 “Catala de Fernández, Estela c/Beruti o Berruti, Héctor y otros.) (M. Espanes I p. 91/92 nro. 346), sin que ello implique exceder los términos de la litis, teniendo en cuenta que quién niega íntegramente la culpa que se le imputa (fs. 124 in fine), implícitamente invoca también circunstancias susceptibles de atenuarla o disminuirla (conf. C. Esp. Civ. y Com., Sala IV, Dic. 22- 1980

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