ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de la pensión gracia
Enviado por Jillian • 7 de Enero de 2019 • 6.408 Palabras (26 Páginas) • 465 Visitas
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Los tiempos laborados, en propiedad e interinos como temporal, generaron una vinculación territorial/nacionalizada, conforme al contenido del artículo 1º de la ley 91 de 1989.
El desempeño de la actora fue honrado, consagrado, idóneo y tuvo buena conducta en el ejercicio de sus funciones; por lo que no fue sancionada disciplinariamente; adicionalmente no recibe recompensa alguna de la Nación.
Al cumplir la edad requerida, la demandante reunió los requisitos exigidos para obtener la pensión gracia; lo que ocurrió el 21 de septiembre de 2003.
El 15-12-2003 se solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la mencionada prestación económica, la que fue negada mediante la resolución 7954 del 15-02-2005, en consideración a que no cumplió 20 años de servicio en la docencia departamental, distrital o municipal.
El 28-02-2005 se interpuso el recurso de reposición que fue decidido mediante la Resolución 1492 del 31-03-2005, confirmando la negativa, con el argumento que a partir del 21-04-1994 los tiempos fueron nacionales.
El 17-06-2009, se solicitó por segunda vez a CAJANAL la pensión gracia, acreditando más pruebas, pero la entidad volvió a negarla mediante la Resolución PAP 041683 del 28-2-2011, basada en el mismo argumento, es decir, que a partir del 21 de abril de 1994 los tiempos fueron nacionales.
La anterior Resolución fue notificada el 11-03-2011. La vía gubernativa fue agotada, conforme al artículo 63 del C.C.A.
La actora cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia; tiene más de 50 años de edad y, 20 años de servicio al magisterio como docente territorial y/o nacionalizado, conforme al artículo 1º de la ley 91 de 1989. Se vinculó a la docencia con anterioridad al 31-12-1980; no recibe otra recompensa de la Nación; tuvo una conducta buena. Sus salarios fueron pagados con recursos del situado fiscal / sistema general de participaciones; todo lo cual está acreditado con los documentos aportados.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Indicó como normas violadas los artículos: 1º, 2º, 4º, 29, 48 y 53 de la C.P. y; las leyes 114 de 1913, artículos 1º, 3º, 4º; ley 91 de 1989, artículos 1º y 15; C.C.A. artículo 2º.
En su concepto de violación, plantea que los actos demandados son violatorios de los principios citados, en cuanto atentan contra el derecho fundamental del trabajo, en los aspectos de seguridad social y de interpretación de las fuentes formales del derecho respecto a la favorabilidad; por cuanto al cumplirse todos los requisitos y estos encontrarse certificados por la Secretaría de Educación del Departamento de Bogotá D.C. y de Santander; que dieron cuenta la permanencia como docente territorial de la actora, como consta además con los actos de nombramiento aportados al proceso, no había razón adecuada al ordenamiento que autorizara la negación del derecho a la pensión gracia de la demandante.
Hizo un recuento normativo sobre las condiciones de los docentes beneficiarios de la pensión gracia; condujo su análisis a la creación de la pensión gracia mediante la ley 114 de 1913, los motivos relacionados con el tratamiento igualitario que se pretendió darles a los maestros territoriales respecto a los nacionales; mencionó la asunción del gasto del sector educativo a cargo de la Nación desde la ley 43 de 1975 y, luego resaltó que, conforme a la ley 91 de 1989, artículo 15, ordinal 2, literal a), en lo referente a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tenían derecho a la pensión gracia, si cumplían con los demás requisitos exigidos para tal efecto, como ocurre en el caso de la actora, quien no estuvo vinculada con la Nación ni tenía una pensión o recompensa proveniente de dicha Institución.
Enfatizó que la accionante es una docente nacionalizada, que inició sus servicio en año de 1970 y hasta 1977 con el Departamento de Santander, para reiniciar luego en 1987 con Bogotá en variadas vinculaciones, como propiedad y temporalidad e interinidad, en el Distrito Capital; entidad del orden territorial que pagó sus labores con recursos provenientes del situado fiscal.
En su condición de docente territorial y luego nacionalizada, la actora cuenta con la condición básica para acceder al derecho a la pensión gracia, conforme a los artículos 1º y 15 de la ley 91 de 1989 y de la ley 114 de 1913.
Citó apartes de decisiones del H. Consejo de Estado, relativas a los destinatarios de la pensión gracia (docentes territoriales), de su procedencia si las labores se iniciaron antes del 31-12-1989 y se completaron después de dicha fecha.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CAJANAL contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y sobre los hechos, se apartó de lo dicho por la actora, en el sentido de que el acto acusado tuvo por fundamento para no reconocer la pensión gracia, la vinculación de carácter nacional de la accionante, en cuanto no fue docente Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizada por lo que en su condición de docente nacional no podía acceder al derecho; especialmente porque quien aspire a ese beneficio no puede recibir otra recompensa proveniente de la Nación, como ocurre en este caso. Citó extensamente la sentencia C-489 de 1998, relativa a la constitucionalidad de la pensión gracia.
Formuló excepciones de: Cobro de lo no debido, en cuanto la actora no reúne los presupuestos fácticos y jurídicos para acceder a la pensión gracia; Caducidad, porque la acción fue ejercida luego de trascurridos 4 meses de haberse expedido y notificado el acto acusado; Excepción genérica.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 8 de noviembre de 2012 (Folios 161 a 173), negó las pretensiones de la demanda; para este efecto, definió los extremos de la litis, los fundamentos de hecho, las normas violadas y el concepto de violación, la contestación de la demanda, los alegatos y, luego presentó sus consideraciones, empezando por la definición del problema jurídico en la determinación de la adecuación del acto cuestionado al ordenamiento legal y de ahí partir hacia la procedencia o no del reconocimiento de la pensión gracia a la actora.
Se ocupó de las excepciones formuladas, de las cuales explicó: la de cobro de lo no debido, no tiene la virtualidad de inhibir a la Sala para proferir sentencia de mérito, por lo que los argumentos se tendrán como alegaciones de la defensa y serán resueltas con el fondo de la litis; de la caducidad
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