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ADMINISTRACIÓN Y CIENCIAS COMERCIALES.

Enviado por   •  8 de Marzo de 2018  •  3.414 Palabras (14 Páginas)  •  317 Visitas

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- Teoria de la empresa: Ha sido recogida en ordenamientos jurídicos. Admite como criterio definidor del acto de comercio el hecho de que este sea ejecutado por una persona (empresario) que utilice para ello la estructura organizativa de una empresa, de modo que define el acto de comercio como toda actividad realizada mediante una organización empresarial, es una organización técnica y económica de los factores de la producción con el riesgo económico inherente y con el propósito de producir bienes y servicios destinados al mercado del cambio.

CRITERIO DE CLASIFICACIÓN

A.-Según el Carácter Económico: Parte de la idea que el acto de comercio se riñe a la distribución de la riqueza de la crítica que no es cierta, este criterio es muy estrecho.

B.-Se Fundamenta en el Objeto: Son todos aquellos actos de puntos de la formalidad. Aun actos de todos los bienes muebles.

C.-La Profesionalidad de quien Realiza el Acto: Es realizado en el ejercicio de una profesión. Se critica que no es así.

D.-Repetición Pasiva del Acto: Todos los actos realizados en serie. Critica: No todo acto que se realiza es de comercio.

E.- Criterio de la Clasificación Legal: Son para las legislaciones que van a calificarlos actos de comercio, nuestro código en el Artículo 2 si lo clasifica.

EXCEPCIONES LEGALES

Nuestro Código de Comercio, al igual que los que rigen en la mayoría de los Países Europeos y Americanos, no ha definido la naturaleza propia de tales operaciones, sino que se ha limitado a forjar una enumeración de ellas, que, aunque bastante larga, tenía que resultar incompleta; al declarar igualmente mercantiles los actos de naturaleza semejante a los catalogados, y a autorizar a los jueces para que decidan discrecionalmente sobre el carácter dudoso de tal o cual acto no comprendido en la enumeración legal hecha por el artículo 75 del Código de Comercio.

LOS COMERCIANTES

INDIVIDUALES:

El Código de Comercio define la figura del comerciante en el artículo 10, según el cual son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

La definición correcta del comerciante, para Goldschmidt es la siguiente: son comerciantes quienes ejercen profesionalmente en nombre propio y con fines de lucro actos de comercio.

El comerciante individual y las sociedades mercantiles

El artículo 10 del código de Comercio, se refiere no sólo a los comerciantes individuales sino también a las sociedades mercantiles. Éstas, por lo menos las regularmente constituidas, son comerciantes desde el momento en que se constituyen, o sea, respecto de ellas no se requiere a tal efecto la realización profesional de actos de comercio.

La diferencia entre uno y otro radica en que los criterios conforme a los cuales se califica de comerciante a un sujeto individual no son los mismos criterios para calificar de comerciante a una sociedad. Para el caso del comerciante individual, deben considerarse supuestos de: Capacidad, habitualidad, profesionalidad, de realización de actos objetivos de comercio, de titularidad de las relaciones jurídicas en las cuales se producen estos actos de comercio como profesión habitual y según algunos autores, es también requisito, que quien realice la actividad lo haga con la finalidad de obtener un beneficio económico o patrimonial.

COMERCIO DE MENORES:

El Código de Comercio, se ocupa del menor comerciante desde distintos puntos de vista. El artículo 11 de dicho Código se refiere al menor emancipado autorizado para el ejercicio del comercio. A tal fin el menor emancipado, acerca del cual debe concatenarse con los artículos 382 y siguientes, en particular el artículo 388, Código Civil, necesita una autorización de su curador y cuando éste no fuere el padre o la madre, también la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio.

INHÁBILES Y ENTREDICHOS:

Según el artículo 15, las personas inhábiles para comerciar siempre que su incapacidad no fuere notoria, o si la ocultaren con actos de fal­sedad, quedan obligadas por sus actos mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro comerciante. Este artículo, aplicable antes de la reforma de 1955 también a la mujer casada, no coincide con el artículo 1.348, Código Civil, según el cual la obligación no puede atacarse por el menor que, por maquinaciones o medios dolosos, ha ocultado su mino­ridad. La diferencia consiste en que, según el artículo 15, Código de Comercio, la responsabilidad ya existe si la incapacidad no fuere notoria, salvo que se probare mala fe, o sea, conocimiento de la misma en el otro contratante. En el Anteproyecto de reforma no figura el artículo 15, por lo cual sería siempre aplicable el artículo 1.348, Código Civil.

Ciertas dificultades de interpretación, ha originado el artículo 13, que concierne al ejercicio del comercio en interés del menor por parte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad o por parte del tutor respecto del cual el artículo de referencia remite al artículo 369, Código Civil.

EL COMERCIO ENTRE CONYUGES:

Un caso especial que regula el Código de Comercio es el dela Mujer casada y las sociedades mercantiles entre esposos.

En relación con el caso de la mujer casada mayor de edad hay que distinguir entre el ejercicio separado del comercio por parte de ella y el ejercicio común con el marido.

De conformidad con el artículo 16, del Código de Comercio, la mujer puede ejercer el comercio sin autorización del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios -lo que ocurre incluso cuando en el acto intervenga también el marido, por ejemplo, cuando ambos conjuntamente firman una letra de cambio- y los bienes de la comunidad que ella administra.

Para poder afectar igual­mente a dicha responsabilidad los demás bienes comunes, o sea, los bienes administrados por el marido, se necesita el consentimiento expreso de éste, el cual, de acuerdo con el N° 2 del artículo 19, debe ser anotado en el Registro de Comercio.

Una vez formalizado el consentimiento no es necesario, a pesar de la redacción ambigua del artículo 16, que la mujer declare en cada caso frente

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