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AMPARO CONTRA IMPUESTOS.

Enviado por   •  27 de Noviembre de 2017  •  5.296 Palabras (22 Páginas)  •  231 Visitas

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6. Si el valor es indeterminado, se pagarán $1,475.00 (MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.).

Cuando una parte del valor sea determinada y la otra indeterminada se pagará por cada parte lo que corresponde, con arreglo a lo dispuesto en esta fracción.”

En caso concreto, nos encontramos dentro de la hipótesis toda vez que el acto jurídico por el cual se desprenden dichos cobros inconstitucionales, son para la transmisión de dominio de bienes inmuebles tal y como se encuentran estipulados en el artículo 79 en su fracción II inciso 5 de la Ley de Hacienda del Estado.

En ese sentido, son claros los actos violatorios realizados por parte de la autoridad señalada como responsable toda vez que no fundamenta ni motiva el cobro de dichos cobros realizados violando los principios de proporcionalidad y equidad trasgrediendo directamente mis derechos fundamentales.

Lo dispuesto en el artículo antes transcrito, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria. Lo anterior debido que a los derechos por inscripción o registro de documentos relativos a créditos, establecido en los mismos y que fueron aplicados al suscrito, se establecieron tomando en cuenta el distinto valor de la operación objeto de inscripción, lo cual resulta violatorio de los artículos constitucionales señalados, y ha sido resuelto en tal sentido por la Corte al grado de que ya fueron declarados inconstitucionales.

Lo que ocurre en la especie es que existe jurisprudencia temática de la Corte en materia de constitucionalidad de leyes, la cual opera cuando el supuesto normativo previsto en una disposición general impugnada, no puede tener cabida en ninguna ley, por ser contrario a la Constitución.

En amparo indirecto la falta de impugnación de una norma contemplada en una jurisprudencia temática que hubiera declarado que la misma no puede tener cabida en ninguna ley, por ser contraria a la Constitución como ya se dijo, no impide que la protección constitucional se conceda únicamente en contra del acto concreto de aplicación de dicha norma, pues en estos casos debe operar la misma regla instituida para el amparo directo, conforme a la cual el acto administrativo concreto de aplicación es declarado inconstitucional también, sin haber pronunciamiento alguno sobre la inconstitucionalidad de la ley que le sirva de fundamento.

Tiene aplicación a la siguiente jurisprudencia.

Novena Época

Registro: 170583

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Diciembre de 2007

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 105/2007

Página: 13

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO).

La suplencia de la queja deficiente en el caso de jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes no sólo se actualiza con respecto a la ley viciada (en amparo indirecto), sino también en cuanto a sus actos de aplicación reclamados (tanto en amparo indirecto como en directo). Esto es, para que opere en ambas vías, la suplencia de la queja deficiente respecto del acto concreto de aplicación, únicamente se requiere que el juicio de amparo sea procedente respecto a dicho acto, por lo tanto es viable: 1) sin que sea necesario reclamar la ley respectiva; 2) sin importar que, en caso de reclamarse la ley, ésta haya sido consentida, y en general, sin necesidad de que el amparo resulte procedente en relación con dicha norma legal; y, 3) sin importar que el quejoso haya expuesto planteamientos para demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados. De tal suerte que tanto en el amparo indirecto como en el directo, es posible el estudio de constitucionalidad de la ley aun cuando ésta haya sido consentida o incluso en caso de que no haya sido reclamada, pues ello sólo impediría el otorgamiento del amparo contra la ley misma, pero no contra los actos de su aplicación, más aún cuando éstos han sido impugnados en tiempo, y en consecuencia no han querido ser tolerados por el agraviado.

Con ese motivo y dada la importancia fundamental de lograr una eficaz control de la constitucionalidad de leyes, es imprescindible en material de amparo contra resoluciones en las que se aplique una norma general declarada inconstitucional en jurisprudencia temática de la Corte, superar los factores y cuestiones técnicas o de índole procesal que sean incompatibles con los propósitos apuntados, lo que implica la obligación para los jueces y tribunales de amparo de hacer efectiva la declaración de inconstitucionalidad de la ley.

Ello es así, porque la finalidad esencial de garantizar el principio de la supremacía de la Constitución, es superior a cualquier interés particular y a la prevalencia de principios o instituciones que, vistas bajo un enfoque o concepción aplicable a la época en que fueron instituidas, no tiene cabida en el sistema de control constitucional actual, porque sería con riesgo a permitir la subsistencia de la aplicación de leyes contrarias a la Constitución.

No obsta a esa consideración, que se trate del primero o de un ulterior acto de aplicación de la ley el reclamado en el amparo, en tanto que la finalidad de la jurisprudencia citada es hacer prevalecer la constitución como ley suprema, cuya violación se encuentra implícita en cualquier acto de autoridad fundado en una ley inconstitucional, lo que lleva a considerar que aun en la hipótesis de que hubiera operado el consentimiento tácito por falta de impugnación del primer acto de aplicación o cualquiera otra cuestión que pueda llevar a determinar la improcedencia de la acción constitucional, no debe impedirse que el segundo o ulteriores actos sean declarados insubsistentes, si la ley en que se fundan ya que fue declarada inconstitucional en jurisprudencia.

En efecto, se le aplicaran al quejoso dicho precepto legal lesionando en su perjuicio la garantía de proporcionalidad tributaria, porque los pagos se determinaron tomando en cuenta el distinto valor de la operación objeto de inscripción, aun y cuando nuestra Carta Magna establece que los pagos por concepto de derechos por servicios prestados por la administración

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