Amparo coche
Enviado por Albert • 24 de Septiembre de 2017 • 2.437 Palabras (10 Páginas) • 646 Visitas
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Bajo ese esquema, es cierto que por regla general la relación sinalagmática en el contrato de seguro se entabla entre la compañía de seguros y el asegurado o beneficiario; empero, cuando el seguro permea diversas coberturas (riesgos), entre ellas la de responsabilidad civil, subyace un tercero en la relación que si bien no forma parte del contrato por no haber participado en forma alguna en su elaboración o suscripción, adquiere un derecho reflejo cuando se verifica el siniestro que puede ejercitar de forma directa, lo anterior, no es producto de la conjetura, sino del contenido del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro que dice:
“Artículo 147.- El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro.”
Bajo el cariz indicado, es inconcuso que el quejoso le asiste derecho para reclamar la indemnización derivada del siniestro; lo anterior, porque de acuerdo a las constancias que conforman los autos, se advierte con meridiana claridad la concurrencia del siniestro y que en él se vio inmiscuido su automotor con el de un tercero que si bien no es titular de la póliza, lo cierto es que tripulaba el vehículo amparado por el seguro de daños.
Cobra exacta aplicación el criterio cuyo epígrafe reza:
“LEGITIMACIÓN PASIVA, EXISTE POR PARTE DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA PARA RESPONDER EN UN JUICIO PROMOVIDO POR QUIEN NO FUE PARTE EN EL CONTRATO DE SEGURO, PERO RESULTA AFECTADO POR UN SINIESTRO, SI LA PÓLIZA CUBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DAÑOS A TERCEROS” (Tesis I. 6º. C. 415 C, Tomo XXV, página 2111, Mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época).
Tesis que, inclusive, invocó la responsable para sostener su errónea cognición, empero, mas que apuntalar su postura le favorece al accionante de derechos fundamentales por las razones indicadas supra.
Adicionalmente, debe ponderarse que de entre las pruebas que aportó el ahora quejoso, adquiere relevancia la factura original del vehículo siniestrado.
Esto es así, porque en tratándose del seguro contra daños y, específicamente, respecto del daño a vehículos rige un principio que la doctrina ha llamado el “principio indemnizatorio”, que si bien nuestra legislación positiva no ha recogido bajo dicha terminología, sí lo ha abrazado en cuanto a su contenido conceptual, pues consiste en que éste es un contrato que esencialmente tiene por objeto indemnizar el daño patrimonial causado por la realización del siniestro, bajo el entendido de que se destruyó o deterioró una cosa integrante del patrimonio del asegurado (en el caso de un tercero afectado que adquirió su derecho tras la realización del siniestro).
Luego, la naturaleza indemnizatoria del seguro contra daños impone que la indemnización que debe pagar la aseguradora sea pagada a quien ha sufrido la merma patrimonial y no a otra persona, pues admitir que la indemnización pueda pagarse a una persona distinta de quien sufrió el daño patrimonial convertiría al seguro en un medio para lucrar, atentando así contra la naturaleza indemnizatoria del mismo.
También consecuencia de la naturaleza indemnizatoria del seguro contra daños es el hecho de que en esta categoría de seguros opere la subrogación por parte de la aseguradora en los derechos del asegurado sobre el bien objeto del seguro.
En este sentido, el artículo 111 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro señala:
"Artículo 111. La empresa aseguradora que pague la indemnización se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado.
La empresa podrá liberarse en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado.
Si el daño fue indemnizado sólo en parte, el asegurado y la empresa aseguradora concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.”
Así, la subrogación se convierte en una extensión manifiesta de este principio al permitirle y facilitarle a la aseguradora la recuperación de la indemnización que pagará al asegurado con motivo de la realización del siniestro.
Ahora, para facilitar la subrogación y hacer realmente vigente la teleología del principio indemnizatorio del seguro de daños, es que es tan importante y determinante establecer quién es el propietario del bien asegurado.
A la aseguradora necesariamente debe interesarle saber que el tercero afectado efectivamente es el propietario del bien que se encuentra bajo el auspicio de la cobertura de responsabilidad civil, pues de lo contrario, no tendrá derechos y acciones en qué subrogarse.
De ahí que es válido afirmar que cuando el tercero afectado demanda la indemnización por el siniestro que ampara la póliza del seguro de daños, resulta imperioso que al demandar la indemnización correspondiente ante la autoridad jurisdiccional exhiba las pruebas que acrediten la propiedad del bien siniestrado, esto, para efecto de llevar a cabo, en su caso, la subrogación que debe operar a favor de la aseguradora.
Lo anterior, en los términos indicados por la Primera Sala de la Suprema de la Nación, en la Jurisprudencia 74/2011 (9a), visible en la página 734, Tomo 2, Libro I, correspondiente al mes de Octubre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Civil, Décima Época (Registro: 160925), cuya sinopsis reza:
“CONTRATO DE SEGURO CONTRA DAÑOS A VEHÍCULO. LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN. De conformidad con los artículos 1o. y 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para que el titular de la póliza de seguro contra daños a vehículo esté legitimado para demandar la indemnización por el robo o pérdida total del vehículo, es necesario que acredite la propiedad del automóvil, pues sólo entonces es posible que, por un lado, la aseguradora ejerza su facultad de subrogarse en los derechos y acciones que el asegurado tenga frente a los terceros relacionados con el robo del automotor o con la generación del daño y, por otra parte, se cumpla con el principio indemnizatorio que rige la materia de seguros; esto, siempre y cuando el demandante se haya ostentado propietario del bien desde la contratación del seguro y al presentar su demanda.”
En ese sentido, también es lógico pensar que nos encontramos ante obligaciones recíprocas que, por regla general,
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