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Acta de netrega.

Enviado por   •  15 de Marzo de 2018  •  4.832 Palabras (20 Páginas)  •  280 Visitas

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los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas.”

Es así que, constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único” y/o la Ley 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, que conlleve:

• Incumplimiento de deberes

• Extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones

• Violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos, conflicto de intereses y prohibiciones

Lo anterior conforme a lo señalado en el PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD que establece el régimen disciplinario para el personal uniformado de la Policía Nacional, el cual señala: “En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal policial le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes.” (Artículo 21 de la Ley 1015 de 2006).

Por lo tanto, el hombre y la mujer policía pueden ser investigados no solo por las faltas contempladas en la Ley 1015 de 2006 y en la Ley 734 de 2002, sino además por faltas contenidas en otras disposiciones legales que podemos encontrar en la Constitución, los tratados públicos ratificados por el Gobierno, la ley, los actos administrativos. (Artículo 37 de la Ley 1015 de 2006)

1.4 OTRAS NORMAS QUÉ CONTIENEN FALTAS DISCIPLINARIAS

Ley 1098 del 8 de Noviembre de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y Adolescencia”

“ARTÍCULO 94. PROHIBICIONES ESPECIALES. Se prohíbe la conducción de niños, niñas y adolescentes mediante la utilización de esposas o cualquier otro medio que atente contra su dignidad. Igualmente se prohíbe el uso de armas para impedir o conjurar la evasión del niño, niña o adolescente que es conducido ante autoridad competente, salvo que sea necesario para proteger la integridad física del encargado de su conducción ante la amenaza de un peligro grave e inminente. La infracción a esta disposición será causal de mala conducta.”

Ley 1010 del 23 de enero de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.”

“Artículo 10. Tratamiento sancionatorio al acoso laboral. El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así:

1. Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Único, cuando su autor sea un servidor público.”

2 LA ACCION DISCIPLINARIA

2.1 Inicio de la acción disciplinaria

Para iniciar la acción disciplinaria se requiere una noticia disciplinaria, la cual puede ser:

•De oficio

• La queja

• Otro medio que amerite credibilidad (noticieros, periódicos, etc.).

• El Informe

• El anónimo. (Cuando esté acompañado de medios probatorios, es decir, con elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, generando que la actuación sea iniciada de oficio. (Art. 38 ley 190 de 1995 Sentencia C-832 de 2006)

Es importante resaltar lo señalado por la honorable Corte Constitucional en sentencia T-412 de 2006, cuando señala que una vez presentada la noticia disciplinaria, no se inicia automáticamente la investigación disciplinaria, toda vez que esta faculta a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes.

Por lo tanto, una vez evaluada la noticia disciplinaria, el funcionario con atribuciones disciplinarias puede:

• Inhibirse de iniciar la acción disciplinaria

• Iniciar un proceso disciplinario ya sea por el:

• PROCEDIMIENTO ORDINARIO

• Indagación Preliminar

• Investigación Disciplinaria

• PROCEDIMIENTO VERBAL

2.2 Caducidad y Prescripción de la acción disciplinaria

La Ley 1474 de 2011, en su artículo 132, modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, introdujo la figura de la caducidad de la acción consistente está en el término que tiene el Estado para iniciar la misma, cuando en el inciso primero del citado artículo indica:

“La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar”.

Término anterior que no se interrumpe ni se prorroga; si pasados los cinco años no se ha proferido el auto de apertura de la investigación, pierde el derecho la administración de investigar, castigándose de esta forma la inactividad de la misma.

De otra parte este mismo artículo en su inciso segundo mantuvo el término de la prescripción al preceptuar:

“La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.”

En consecuencia se amplió el término que tiene la administración para investigar y emitir fallo de responsabilidad disciplinaria a 10 años.

2.3 LA INDAGACIÓN PRELIMINAR

Son diligencias de carácter averiguatorio no obligatorias, ni imprescindibles que realiza el funcionario

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