Acuerdos Reparatorios. Generalidades
Enviado por Mikki • 23 de Mayo de 2018 • 2.743 Palabras (11 Páginas) • 627 Visitas
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la ley…” . Por último, el séptimo párrafo del artículo 21 concede al Ministerio Público la atribución de considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
Es así que a los medios de justicia alternativa, como los acuerdos reparatorios, que venían proponiendo desde años anteriores, se agregaron otros supuestos que no están en relación directa con la justicia o el hallazgo de la verdad, como son, el proceso abreviado o los criterios de oportunidad.
Un primer análisis de los argumentos señalados en las exposiciones de motivos de las diferentes iniciativas que precedieron a la reforma de 2008, hace presumir que las razones expresadas por los legisladores para justificar la transformación del modelo procesal penal y, en especial, para proponer las salidas alternas al juicio descansan principalmente, en criterios de orden económico funcional y, en segundo plano, en motivos que atienden a los derechos fundamentales: al acceso a una justicia expedita en condiciones de equidad y al debido proceso.
El proceso penal tiene, en esta concepción tradicional, la vocación de investigar la verdad material o histórica, la “verdad verdadera”. Hassemer considera que dentro de los límites de las garantías constitucionales es posible la optimización de la búsqueda de la verdad y con ellos la optimización de Ethos del procedimiento penal.
II.I ACUERDOS REPARATORIOS.
Como se hace mención con anterioridad, en el nuevo código procesal penal, los acuerdos reparatorios son una de las diversas salidas alternas al procedimiento penal, con la finalidad de evitar una doble victimización de los afectados, y propicia la celeridad del procedimiento.
Los acuerdo reparatorios son los que más guardan relación directa con los mecanismos alternos de solución de controversias.
Lo anterior es así, ya que para poder dotar de funcionabilidad a dichos acuerdos reparatorios, es necesario hacer uso de las herramientas proporcionadas por la justicia alternativa, situación que merece un reconocimiento especial, ya que estamos en presencia de una forma distinta de administrar justicia, en donde las necesidades verdaderas de las partes afectadas realmente son tomadas en cuenta y son resueltas por ellas mismas, materializando de esta forma el nuevo paradigma de combate al delito, basado en la justicia restaurativa.
Los acuerdos reparatorios son una garantía de la población para el acceso de una justicia pronta y expedita que permiten, en primer lugar, cambiar el paradigma.
Por tanto, su finalidad es resolver el proceso penal hasta antes de entrar a la audiencia de juicio oral, culminando así el litigio. Estas figuras que permiten soluciones alternas al conflicto, como la aplicación de un acuerdo reparatorio, por mediación o conciliación, evita que se llegue a un apena de encarcelamiento, estableciendo un sistema de justicia restaurativo y no solo de represión penal
Desde esta perspectiva, los acuerdos reparatorios, los criterios de oportunidad e incluso suspensión del proceso a prueba y el procedimiento abreviado, es decir las salidas alternas al juicio, no encajan muy bien con la importancia suprema dl concepto de la verdad. Las razones esbozadas con el constituyente para justificar las salidas alternas al juicio se opondrían desde esta lógica a la finalidad del proceso penal. La “conciliación”, en un sentido amplio que comprende el acuerdo entre la víctima y el imputado o el de éste con el de Ministerio Público, reemplaza a la verdad como fin último del proceso.
La búsqueda de la verdad comparte su lugar con la necesidad de solucionar el conflicto como finalidades primordiales del proceso. La solución del conflicto es el momento actual una de las finalidades más importantes del proceso penal.
Las distintas iniciativas presentadas en su momento por los legisladores para transformar el modelo de justicia penal descansaban indudablemente en argumentos de carácter funcional, pero intencionalmente o no, asumen el nuevo paradigma procesal. Este ha sido incorporado en la ley procesal penal nacional.
II.I.I CONCEPTO.
Los llamados “acuerdos reparatorios” se refieren al acuerdo entre el imputado y la víctima u ofendido, en que el primero repara de algún modo que resulte satisfactorio para la segunda las consecuencias dañosas del hecho que se persigue penalmente y que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el juez de control y cumplidos en sus términos, tiene como efecto la conclusión del caso.
Existen varios conceptos de estas figuras:
RAMÍREZ MONAGAS, define los acuerdos reparatorios de la siguiente forma “se trata de darle al autor la posibilidad de evitar el procedimiento penal en su contra por la aceptación de las disposiciones de reparación y su consiguiente cumplimiento. Es un procedimiento conciliatorio previo en beneficio de la víctima y de mejorar los intereses de protección de ésta”.
El Dr. Elias Polanco Braga por su parte define a los acuerdos reparatorios como: “Son los procedimientos especiales para resolver el conflicto penal a través de un convenio, que configuran la víctima y el imputado de manera voluntaria”.
Para María Inés Horvitz Lennon señala que esta herramienta consiste, “en un acuerdo entre imputado y víctima, en el que el primero repara de algún modo que resulte satisfactorio para la segunda las consecuencias dañosas del hecho que se persigue penalmente que, aprobado por el Juez de Garantía, produce como Consecuencia la extinción de la acción penal”.
Los acuerdos reparatorios son aquellos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control, tienen como efecto la conclusión del proceso.
II.II CARACTERÍSTICAS.
Estos proceden en delitos culposos, de querella, delitos patrimoniales sin violencia y, no proceden en los casos de delitos de violencia familiar. Tampoco proceden si el imputado llegó a otro acuerdo por un delito de la misma naturaleza jurídica, a menos que hayan transcurrido 5 años después de que se haya dado cumplimiento a ese acuerdo reparatorio previo.
Los acuerdos reparatorios proceden desde el inicio hasta antes del Auto Apertura de Juicio oral. Estos acuerdos deben ser aprobados por el Juez o el Ministerio Público.
Se aprueban por el Juez cuando el acuerdo reparatorio es de cumplimiento diferido, o bien cuando se ha iniciado el proceso. Y el Ministerio Público deberá aprobarlos cuando evidentemente no se ha iniciado el proceso y, además,
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