Articulos del contribuyente LISR
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110-II CFF 11
RESTA DE PERDIDAD FISCALES.
A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la perdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra a las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.
LISR 61 CFF 11
MONTO DE LOS PAGOS PROVISIONALES
III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra dichos pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 58 de la misma.
LISR 10, 58, DVT 2005-2-I-a), DVT 2005-2-II-2-a) Y DVT 2005-3-XXV CFF 108-g) Sentencias ISR
EJERCICIOS DE LIQUIDACION
Tratándose del ejercicio de liquidación, para calcular los pagos provisionales mensuales correspondientes, se considerará como coeficiente de la utilidad para los efectos de dichos pagos provisionales el que corresponda a la última declaración que al término de cada año de calendario el liquidador hubiera presentado o debido haber presentado en los términos del artículo 12 de esta Ley o el que corresponda de conformidad con los dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo.
LISR 12, 14-I últ. Pfo. Y DT 2005-3-I CFF 11 Ley de Sociedades 234 a 249.
INGRESOS NOMINALES.
Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán los ingresos nominales para los efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados dichas unidades.
LISR 17, 18, 19,20 Y 46-II CFF 16-B Y 20 TER RM 2010/2011 I.3.3.3.6 IUD F Decretos Diversos 3 y 4
INICIO DE OPERACIONES POR FUSION DE SOCIEDADES
Los contribuyentes que indiquen operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuará pagos provisionales a partir del mes que ocurra la escisión, considerando, para ese ejercicio, el coeficiente al que se refiere ese párrafo, también se utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo. La sociedad escindente considerará como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en el que ocurrió la escisión y no se podrán asignar a las sociedades escindidas, aun cuando la sociedad escindente desaparezca.
LISR 14-I Y 15 CFF 11, 14-B-II Y 15-A Ley de Sociedades 228-BIS
CASOS EN QUE DEBE PRESENTARSE DECLARACION
Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tenga impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubiera presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación ni en los casos que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor y no se trate de la primera declaración con esta característica.
RISR 2 CFF 31 RCFF 26-IV- Y 53 RM 2010/2011 II.2.15.1., II.2.15.2., II.2.17.2. Y II.2.17.4. Anexo 2010/2011 4-B
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