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CIRCUITO CON SEDE EN ESTE PARTIDO JUDIACIAL

Enviado por   •  21 de Febrero de 2018  •  4.585 Palabras (19 Páginas)  •  294 Visitas

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5.- Inconforme la parte demandada con el contenido de la sentencia definitiva, con fecha 11 de marzo interpuso recurso de apelación, por lo que se remitieron los autos al Tribunal de Alzada, formándose el Toca Civil 763/2009, y una vez substanciado el recurso de referencia y agotados los trámites de ley, con fecha 15 de mayo del 2009, se dictó resolución en los siguientes términos: “…AGRAVIOS OPERANTES. Así se consideran los motivos de inconformidad expuestos por la apelante, siendo suficientes para modificar el fallo impugnado. El único agravio expresado por la inconforme resulta operante, toda vez que de la lectura de la valoración de los medios probatorios hecha por la natural en la sentencia de de fecha 23 de febrero del año en curso, se desprende que se niega valor probatorio alguno a los recibos de fechas 10 de abril de 2007 y 16 de agosto del mismo año, por las cantidades de $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 m.n.) y $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.) respectivamente, determinación ésta que se estima errónea, puesto que, si bien es cierto la parte actora objetó las pruebas documentales de mérito, dicha objeción no fue perfeccionada toda vez que no se ofreció medio probatorio alguno ni argumento tendiente a desvirtuar los medios convictitos de referencia. Por su parte, si bien es cierto, el artículo 1297 del Código de Comercio, dispone que los documentos simples comprobados por testigos, tendrán el valor que merezcan sus testimonios recibidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo XVII del citado cuerpo legal, mientras que el dispositivos 1302 de la ley de la materia, establece que el valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del juez, quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los cuales haya versado, cuando no haya por lo menos dos testigos; también lo es que, la pluralidad en los testigos a efecto de que se reconozca valor probatorio, es un requisito aplicable únicamente en la valoración de la prueba testimonial, no así respecto de los documentos simples que se pretenda comprobar, puesto que como se ha señalado con antelación, el numeral 1297 del Código de Comercio únicamente condiciona para reconocer valor a éstos, que los testimonios en que hallen sustento se hayan rendido conforme al Capítulo XVII. Por su parte, dicho Capítulo en el artículo 1265 del multicitado cuerpo legal, al referir: “Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos…”, contempla la posibilidad del testimonio singular. En tal virtud, toda vez que en el caso que nos ocupa, el testimonio rendido por FERNANDO CASTILLO MARTINEZ cumplió con los requisitos que para su desahogo marca la ley, y atendiendo a que la probanza en estudio lo son los documentos simples consistentes en las copias al carbón de los recibos de fechas 10 de abril y 16 de agosto de 2007; aunado al hecho de que, la persona que suscribió los recibos de mérito, tiene el carácter de hija de la parte actora, como es posible apreciar de lo dicho por el demandado al emitir su contestación al hecho 4, inciso a) de la demanda, al afirmar ”…habiéndome recibido el dinero la hija del actor de nombre VERONICA NARANJO LOPEZ”, así como de lo declarado por el ateste FERNANDO CASTILLO MARTINEZ en la prueba testimonial conferida a su cargo, en la que refirió que al momento de que se firmó el pagaré de 31 de enero de 2007 “…se encontraban presentes además de las partes del juicio y el testigo, una hija del Sr. Naranjo de nombre VERONICA NARANJO, de la que desconoce su segundo apellido, señalando que ésta es secretaria del Sr. Naranjo; carácter del cual deviene la PRESUNCION HUMANA de que dicha persona se encontraba legitimada para recibir las sumas otorgadas por parte del demandado a manera de pago parcial. Por lo que, en base a la concatenación de los medios probatorios descritos, y en términos de lo dispuesto por el artículo 1297 en relación con el diverso 1306 del Código de Comercio, SE RECONOCE VALOR PROBATORIO a los documentos simples consistentes en las copias al carbón de los recibos de fechas 10 de abril y 16 de agosto de 2007, suscritos por VERONICA NARANJO. Probanzas éstas que resultan veraces y generan convicción en esta alzada, en el sentido de que los pagos que ahí constan, hechos por el demandado RAUL CASTILLO HERNANDEZ y recibidos por VERONICA NARANJO, se efectuaron a manera de pago parcial en relación a los adeudos contenidos en los documentos base de la acción, como se desprende del recibo de fecha 10 de abril de 2007. En tal virtud, deberá tenerse por acreditada la excepción de pago parcial opuesta por el demandado por la cantidad que avalan los recibos de fechas 10 de abril de 2007 y 16 de agosto del mismo año, esto es, $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 m.n.) y $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.), para reducir el importe del adeudo que es materia de este juicio…”

Esta es precisamente la resolución que constituye el acto reclamado, lo que señalo para los efectos legales correspondientes.

CONCEPTOS DE VIOLACION

PRIMERO.- La autoridad responsable al pronunciar el acto reclamado ha faltado a los principios de congruencia, exhaustividad, legalidad, debido proceso, estricto derecho y debido valor probatorio que imperan dentro de nuestro Sistema Jurídico, en especial, dentro de los Juicios Mercantiles, ya que la resolución impugnada que constituye el acto reclamado además de que va mas allá de los agravios vertidos por la parte apelante, sin que se haya solicitado la suplencia de la queja, no es clara, precisa, ni congruente en la valoración del material probatorio tendiente a justificar las excepciones de la parte demandada, trascendiendo dichas violaciones en el resultado final en completo perjuicio del suscrito, y basta con remitirnos al contenido del acto reclamado que por este medio se impugna, para constatar su ilegalidad e incongruencia, pues, la propia autoridad responsable al momento de resolver se contradice, sobre todo al valorar la prueba TESTIMONIAL desahogada por la parte demandada únicamente con el testimonio de FERNANDO CASTILLO MARTINEZ, porque primero concluye que el testimonio rendido de manera SINGULAR cumplió con los requisitos que para su desahogo marca la ley de la materia, y después, señala que el testimonio SINGULAR carece de valor convictivo, pues el artículo 1302 del Código de Comercio exige que para tener por demostrados los hechos sobre los que versa la prueba testimonial, deben concurrir por lo menos las declaraciones de dos testigos con las características personales que el propio precepto refiere, y un testimonio singular no es bastante para tener por acreditadas las circunstancias de mérito, excepto en el caso a

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