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TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN TURNO MATERIA CIVIL CON SEDE EN TOLUCA ESTADO DE MEXICO.

Enviado por   •  21 de Noviembre de 2018  •  2.513 Palabras (11 Páginas)  •  603 Visitas

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SEGUNDO.- Emplazado que fui al juicio determinado en el hecho que antecede, procedí a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 15 de MAYO del año 2017 , en la que esencialmente deduje como excepción la prevista en la fracción V del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en la OMISIÓN de los REQUISITOS y MENCIONES que los documentos base de la improcedente acción deben contener, ya que el documento que como base de la acción se presentó a juicio carece de la PROMESA incondicional de pago y por lo tanto, atento a lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el documento de marras no es pagaré.

TERCERO.- Seguido el procedimiento, por todas sus partes, el C. Juez del conocimiento con fecha 26 de MAYO del año 2017 dictó sentencia definitiva, en la que declaró procedente la Vía Ejecutiva Mercantil y condenó al demandado al pago de las prestaciones que en dicha vía se me reclamaron.

CUARTO.- Inconforme la parte demandada, hoy quejosa, con la definitiva dictada por el C. JUEZ MIXTO DE CUANTIA MENOR de Paz Civil del ESTADO DE MEXICO , referida en el hecho que antecede, se interpuso recurso de apelación, habiéndose tramitado el mismo ante OFICIALIA DE PARTES COMUN del Tribunal Superior de Justicia de CUAUTITLAN MEXICO, ESTADO DE MEXICO, bajo el toca número 3568/2017, en el que se dictó la sentencia de segunda instancia, cuyos puntos resolutivos constituyen el acto reclamado en este juicio de garantías, mismos que fueron dictados al tenor siguiente:

PRIMERO.- El único agravio que hace valer el autorizado por la parte demandada contra la sentencia definitiva de 16 de MAYO del dos mil 2017, emitida en los AUTOS DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL seguido con el número de índice 3568/2017 del JUZGADO MIXTO DE CUANTIA MENOR DE PAZ CIVIL DE CUAUTITLAN MECIX, ESTADO DE MEXICO sustanciado por PETROMEX, S. A. DE C. V. En contra de PEDRO VARGAS PEREZ se estima infundado por lo tanto se confirma la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Por estar el presente caso en el supuesto del artículo 1084 fracción IV, se condena a la parte demandada apelante al pago de costas procesales en ambas instancias.

TERCERO.- Notifíquese y con testimonio de esta resolución, mándese los autos al juzgado de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.”

VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

ÚNICO.- La H. OFICIALIA DE PARTES COMUN, Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cuautitlán México, Estado de México , al dictar el hoy acto reclamado, la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de mayo del año 2017 , en el considerando II de la misma, visible a fojas 5, textualmente afirma: “Por su parte el natural en la sentencia de primera instancia que si bien es cierto que el TITULO FUNDATORIO NO CONTEMPLA sacramentalmente da materia a este recurso, y específicamente a foja cinco de la misma, señaló en esencia las palabras “promesa incondicional de pago”, ello si se desprende del documento básico, simplemente porque el mismo no contiene condición alguna para la liquidación de la cantidad respectiva....”, razonamiento que condujo a la responsable a otorgar al documento base de la acción la naturaleza de pagaré y consecuentemente confirmar la sentencia definitiva dictada por el C. JUEZ MIXTO DE CUANTIA MENOR de Paz Civil de Cuautitlán México ; Luego entonces, la responsable conculcó lo dispuesto por los artículos 5 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en mérito de lo siguiente:

El artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece la literalidad de los títulos de crédito de la siguiente manera textual: “Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho LITERAL que en ellos se consigna”; Luego entonces, es incuestionable, que un documento, cualesquiera que fuere, para ser considerado título de crédito y consecuentemente con naturaleza ejecutiva, debe necesariamente satisfacer los requisitos de LITERALIDAD que en cada caso la ley exige.

Por su parte, el artículo 170 fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece como requisito de LITERALIDAD que el pagaré debe contener “la PROMESA incondicional de pagar una suma determinada de dinero”; y de la simple lectura que se haga del documento que en juicio se exhibo como base de la acción, se observa que en el mismo NO EXISTE NINGUNA mención de PROMESA de pago por parte del hoy quejoso, sino simplemente una leyenda de machote pre impresa que dice: “Debe(mos) y pagare(mos) .....”, texto que de ninguna manera puede ser considerado como la PROMESA que la ley exige como requisito para los pagarés. En consecuencia, al no mencionarse en el documento de marras la PROMESA de pago exigida por la ley, dicho documento NO ES PAGARÉ y carece de la fuerza ejecutiva que la responsable le concede en el acto reclamado, siendo aplicable a lo aquí manifestado, la siguiente contradicción de tesis:

Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXI, Mayo de 2005 Tesis: 1a./J. 30/2005 Página: 360 Materia: Civil Jurisprudencia.

PAGARÉ. LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO, ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA.

En términos de la fracción II, del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la promesa incondicional de pago constituye la declaración de voluntad del firmante en virtud de la cual se obliga a hacer efectiva la cantidad de dinero reseñada en el documento a la persona que figure inicialmente como tenedor, o a los sucesivos tenedores del título al vencimiento de éste. En ese sentido, el pago ha de referirse forzosamente a una cantidad determinada que no puede quedar en blanco, ello por dos razones: por un lado, porque debe cumplirse con el principio de literalidad contenido en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que implica que el beneficiario de un título no puede exigir al deudor algo que no esté previsto en su texto, pues derivado de éste, el universo de obligaciones y derechos creado con la expedición de un título, no puede, ni debe tener otra interpretación que la realizada respecto de lo que esté contenido de manera escrita en el documento; por otro lado, porque se estaría contrariando lo previsto por el artículo 170, fracción II, del mismo ordenamiento que prevé expresamente que el pagaré deberá contener "La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero."

Contradicción de tesis 18/2003-PS. Entre las sustentadas por

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