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TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO EN MATERIA PENAL EN TURNO.

Enviado por   •  20 de Marzo de 2018  •  3.067 Palabras (13 Páginas)  •  502 Visitas

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Las consideraciones anteriores, son violatorias al principio de legalidad que pregonizan los artículos 1, 4, 14 y 16 Constitucionales vulnerándose estos dispositivos constitucionales ya que no hay apego a los principios rectores del principio de valorización de pruebas. De ese modo al haber sido inexactamente valorados tales medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico en su fase de parte procesal como se precisa del libelo de pruebas en el juicio natural, según de advierte de autos, lo que dejo de suceder dentro del sumario penal al momento de fallar en su sentencia la Sala Responsable, lo que me produce estado de indefensión, pues se deja de sancionar al sentenciado por cuerda separada a los hechos producidos a cada una de las partes ofendidas, y por lo mismo dicha sentencia trasciende al resultado final en el juicio, y le depara perjuicio a la menor ofendida que represento al pasar por alto las calificativas del delito, agravantes que se desprenden de las pruebas, dado que no se hizo una efectiva la suplencia de la deficiencia de la queja que efectuó la Sala en forma defectuosa lo que les irroga agravios a las dos menores ofendidas del juicio.

Por tanto, el concepto de violación deberá declararse procedente y deberá concederse el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se determine y acate la ley pues el delito de pederastia se encuentra agravado y las sanciones deben ser decretadas por cuerda separada a cada una de las ofendidas, así como la reparación de daño pues del producto de ambas menores que fueron violadas y del tal ilícito deviene un embarazo a temprana edad, lo que dejo de atender la sala responsable al momento de fallar dentro de la sentencia de segunda instancia que se ataca de inconstitucional, la misma carece de bases, motivación y fundamentación fáctica alguna, al haber efectuado suplencia de la deficiencia de la queja en forma defectuosa, al ser el proceso judicial de orden público y que las ofendidas son impúberes menores de 14 años de edad.

Siendo aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia bajo la voz de:

Tesis: VII.1o.C.1 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 2000909 9 de 39

Tribunales Colegiados de Circuito Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2 Pág. 2118 Tesis Aislada(Civil)

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN. DICHA FIGURA IMPLICA QUE SI ESTÁN INVOLUCRADOS DERECHOS DE MENORES, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE RESOLVER TODOS LOS ASPECTOS QUE CONFORMAN LA LITIS Y PUEDAN INCIDIR EN SU ESFERA JURÍDICA, AUNQUE NO HAYAN SIDO MATERIA DE AGRAVIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

La interpretación sistemática de los artículos 57 y 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz permite establecer que los agravios proporcionan los aspectos litigiosos que habrán de ser materia del recurso de apelación y, por ende, la medida en que el tribunal de alzada recobra jurisdicción en el conocimiento del asunto. Sin embargo, el segundo de los dispositivos citados, en su último párrafo, señala que debe suplirse la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando puedan afectarse derechos de menores o incapaces, así como en materia familiar. En ese orden de ideas, si se correlaciona dicho precepto con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala como valor fundamental los derechos de los menores, en el sentido de que deberá proveerse lo necesario para propiciar el respeto a su dignidad y al ejercicio pleno de sus derechos, consistentes, entre otros, en alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; y con los preceptos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la que sobre la base del principio del interés superior de los menores, se establece una serie de prerrogativas a su favor con el fin de otorgarles protección especial por su condición natural, se concluye que la citada figura de suplencia de la queja deficiente implica que el tribunal de alzada debe analizar y resolver todos los aspectos litigiosos que formen parte de la litis y puedan incidir en la esfera jurídica de dichos menores, aunque no hayan sido materia de agravio; ello, en aras de que su determinación se apegue a la materia realmente planteada en el juicio, evitando que la verdad de hechos trascendentes quede condicionada al cumplimiento de ciertas cargas probatorias o a la falta de exposición de argumentos oportunos por las partes; de ahí que dicha suplencia sea aplicada en los términos de la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 930/2011. 17 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda.

Tesis: 1a./J. 191/2005 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 175053 23 de 39

Primera Sala Tomo XXIII, Mayo de 2006 Pág. 167 Jurisprudencia(Civil)

MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.

La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección

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