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CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2013. SUSCITADA ENTRE EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO

Enviado por   •  30 de Marzo de 2018  •  18.371 Palabras (74 Páginas)  •  532 Visitas

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Las consideraciones de la resolución transcrita adquieren relevancia en los siguientes puntos:

• La libertad personal es un derecho fundamental que sólo puede ser restringido en determinados supuestos regulados constitucionalmente.

• El ejercicio de la libertad física puede ser objeto de determinadas limitaciones impuestas por el Estado como medidas necesarias que adopta el poder público en beneficio de la colectividad, con el fin de asegurar la marcha normal de los procedimientos.

• Las restricciones o afectaciones a la libertad de los individuos, sólo puede tener lugar en los casos y condiciones reguladas en la Constitución y en las leyes; es decir, a partir del estricto cumplimiento de determinados requisitos y garantías, pues en caso contrario, se estará ante una medida prohibida por diversos preceptos constitucionales.

• Para que una persona sea privada de libertad no basta que su conducta se enmarque dentro de los supuestos de hecho previstos en la ley que habilitan la adopción de esta medida. Se requiere, también, que exista una "orden" que autorice su aplicación. Dicha orden, además, debe constar por escrito, encontrarse debidamente fundada y motivada y ser expedida por autoridad competente.

Conforme a las consideraciones sustentadas por esta Primera Sala se concluyó que la "orden de comparecencia", es un acto que afecta un derecho fundamental como es la libertad personal, y que si se atiende al efecto de su ejecución, a partir de ese instante se actualiza una afectación a la libertad deambulatoria.--- Bajo ese tenor, debe resaltarse que el orden jurídico nacional ha cambiado con posterioridad a la emisión de la jurisprudencia en estudio, pues las razones conclusivas que entonces dieron lugar al criterio, objeto del presente asunto, han sido modificadas por jurisprudencia de esta Primera Sala. Esto sin soslayar que la libertad personal representa un derecho reconocido en nuestra Constitución, así como en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano. En efecto, se considera que es fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 1a./J. 54/2004, en la medida que fue sustentada principalmente en dos aspectos torales: i) La orden de localización, búsqueda y presentación, forma parte de las actuaciones propias a la función investigadora del Ministerio Público, la cual no constituye una orden de detención, ya que no tiene por objetivo la privación de la libertad. ii) Pensar de otro modo, anularía la posibilidad de cualquier autoridad (jurisdiccional, administrativa) para llamar a juicio a terceros; en tal caso, el legislador no hubiera previsto la facultad del juzgador para citar a personas a declarar, porque todas estas órdenes constituirían una orden de detención. Al respecto, el último de los motivos que dio lugar al criterio en cuestión, fue matizado al resolver la contradicción de tesis 104/2006-PS, reflejada en la jurisprudencia 1a./J. 35/2007, donde se precisa que las órdenes de comparecencia emitidas por los juzgadores aunque no constituyen una orden de detención, implican una privación temporal de la libertad deambulatoria. Por ende, se estima oportuno que en una nueva reflexión, atendiendo a una interpretación más amplia -a fin de armonizar los criterios respectivos-, se definan los alcances restrictivos de la libertad deambulatoria que reviste la orden de búsqueda, localización y presentación del investigado. Así, como es aceptado en la contradicción de tesis de la cual se desprende la jurisprudencia a modificar, la citada orden ministerial, en tanto forma parte de las actuaciones con que cuenta la autoridad encargada de la persecución de los delitos a fin de recabar los datos que le permitan resolver sobre la probable existencia de conductas sancionadas por la norma penal, significan una limitación para la libertad personal del indiciado, pues de ser cumplida, inicia desde el momento en que es conducido ante la presencia del órgano ministerial y hasta que finaliza la diligencia para la cual fue solicitado. Ello, con independencia del resultado que arroje su comparecencia ante el titular constitucional de la persecución de los delitos; luego, es innegable que durante ese espacio temporal, su libertad deambulatoria se encuentra restringida a los fines del mandato de relación. Entonces, tenemos que esta Primera Sala ha reiterado que la libertad personal es un derecho fundamental que sólo puede ser restringido en determinados supuestos regulados constitucionalmente, esto, bajo la exigencia a que la propia Norma Fundamental contrae. Circunstancia que además ha sido materia contractual para nuestro Estado Mexicano, conforme se pondera en la supra invocada contradicción de tesis 105/2006-PS (10) lo cual obliga a todas las autoridades a respetar su observancia. Por ende, la comparecencia ante el agente del Ministerio Público, obtenida a través del cumplimiento de la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro la averiguación previa, si así lo estima conveniente, si bien es verdad, de suyo no tiene como propósito lograr su detención, no menos cierto es que dados sus efectos restrictivos del espacio al cual habrá de sujetarse al indiciado, se limita temporalmente su derecho a la libertad, ya que una vez cumplida, ésta finaliza al momento que el Ministerio Público desahoga la diligencia que motiva su presencia, y es hasta ese momento en que -de no existir alguna causa legal que lo impida- puede retirarse del lugar para regresar a sus actividades cotidianas y, por tanto, es evidente que sí se afecta la libertad deambulatoria del sujeto involucrado. La circunstancia anterior pone en evidencia la semejanza que mantiene la orden de búsqueda, localización y presentación, en sus efectos restrictivos de la libertad, con los derivados de la orden de comparecencia ante la autoridad jurisdiccional, emitida con el objeto de recibir la declaración preparatoria del imputado. Es decir, a pesar de no tener la misma intensidad que una orden de detención cuyo resultado es permanente, de ejecutarse afectaría material y temporalmente la libertad de la persona, dada la exigencia de su presentación física ante la autoridad investigadora. Bajo ese orden de ideas, es factible reiterar que la orden de búsqueda, localización y presentación del indiciado, como es de aquellas que afectan la libertad personal, no obstante que una vez que el indiciado presente su deposado pueda reincorporarse a sus actividades cotidianas, pues se encuentra, temporalmente, restringido del derecho humano a la libertad deambulatoria. En las relatadas consideraciones, procede modificar la jurisprudencia 1a./J. 54/2004, de rubro: "ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN

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