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ADMINISTRATIVA DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Enviado por   •  8 de Diciembre de 2018  •  4.805 Palabras (20 Páginas)  •  266 Visitas

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La asignación del Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM) pasa por tres etapas desde que sale de las arcas de la Federación hasta que es ejercido por los municipios. La Ley de Coordinación Fiscal (LCF) señala expresamente las obligaciones del municipio respecto al ejercicio del FISM para promover la participación de las comunidades beneficiarias en el destino, aplicación y vigilancia del recurso. El Ayuntamiento invita a los ciudadanos de todas las comunidades, colonias y barrios a que presenten sus propuestas de obra de infraestructura básica en el Comité de Planeación de Desarrollo Municipal (COPLADEMUN). Este debe contar entre sus miembros a representantes de todas las comunidades y en sus reuniones se deben evaluar todas las peticiones, priorizar las obras que son viables y aprobar aquellas para los que existe presupuesto suficiente.”

Luego entonces, no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 7 de la Ley de Amparo para que la Entidad Pública Municipal ocurra al juicio de garantías, pues como bien quedó demostrado, los recursos económicos para solventar los compromisos derivados de los contratos de obra pública no forman parte de las arcas municipales y por ende no les resulta un perjuicio patrimonial que legitimara al Ayuntamiento para solicitar el amparo y protección, lo anterior en términos de la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo.

2.- También es oportuno hacer notar que la Entidad quejosa únicamente impugnó en la vía constitucional la resolución emanada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz de fecha 30 de octubre de 2015, sin embargo, no impugna la sentencia del 25 de febrero de 2015 con el cual la Sala Regional Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz resuelve el juicio contencioso administrativo número 306/2014, luego entonces, la sentencia referida ha causado ejecutoria para todos los efectos legales procedentes y la materia de estudio del presente juicio de garantías se deberá circunscribir única y estrictamente a la dictada en el Toca 114/2015 emitida por la Sala Superior antes mencionada.

3.- RESPECTO DEL PRIMER CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN.- El concepto de impugnación que pretende hacer valer la entidad quejosa resulta improcedente, en primer lugar, porque éste no cumple con los requisitos básicos de ley para ser considerado como tal, en atención al siguiente criterio jurisprudencial que a continuación se expone:

CONCEPTOS DE VIOLACION, LO SON TODOS AQUELLOS RAZONAMIENTOS QUE SE CONTENGAN EN LA DEMANDA DE GARANTIAS QUE TIENDAN A DEMOSTRAR LA CONTRAVENCION DEL ACTO RECLAMADO, A LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN TRANSGREDIDOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el concepto de violación es un verdadero silogismo, porque se integra por una premisa mayor (cita de los preceptos constitucionales), premisa menor (precisión del acto reclamado), y la conclusión (la expresión de los argumentos encaminados a demostrar la contravención del acto reclamado y las disposiciones secundarias que lo rigen a las garantías individuales que se estiman infringidas), este criterio no debe entenderse en forma rigorista y sacramental, es decir, con formalismos exacerbados que resultan innecesarios, porque la Ley de Amparo en la fracción V del artículo 116 no exige que los conceptos de violación se expresen con determinadas formalidades indispensables, ya que basta considerar que la demanda de amparo es un todo en forma integral, que debe analizarse en su conjunto, lo que nos lleva a concluir que aun cuando la costumbre ha llevado a quienes los formulan a precisarlos en un determinado capítulo del escrito de demanda, por razón de claridad y de forma deben considerarse como conceptos de violación todos aquellos razonamientos que se contengan en la demanda de garantías que tiendan a demostrar la contravención del acto reclamado a los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos. Lo que significa, que basta que en cualquier parte o capítulo de la demanda relativa se expresen argumentos que tiendan a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, para que deba ser estudiado éste como concepto de violación en la sentencia que corresponda, pues resulta evidente que en términos del artículo 77 de la ley de la materia, ésta debe analizar todos y cada uno de los conceptos de violación que se expresen. Por ello, para que existan conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo en materia administrativa, que en cuanto a la expresión de los conceptos respectivos es aún de estricto derecho, es suficiente con que se exprese con claridad la causa de pedir y se señale cuál es la lesión o agravio que el quejoso considera que le depara el acto reclamado, así como los motivos que originaron ese agravio, para que se tengan como tales….. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 1994, Pág. 595. -1- 270 invocado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 553/94. Anglo Mexicana de Seguros, S.A. 28 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.

Es decir, con independencia de que nuestro más Alto Tribunal no exige una metodología sacramental al momento de formular los concepto de violación, es necesario que los mismos expliquen de manera clara, precisa y congruente cual es la precepto constitucional violado y señalar en qué consiste dicha violación, por tratarse de la materia principal del juicio de amparo previsto en el artículo 1 de la Ley de Amparo, situación que no acontece en la demanda de garantías del quejoso, puesto que se circunscribe a reiterar las supuestas violaciones procesales derivados del juicio natural, no así a explicar en qué consiste la violación a los preceptos constitucionales que meramente invoca, por ende, el juicio debe sobreseerse.

Respecto de lo argumentado por la entidad quejosa en cuanto al fondo de concepto de impugnación, resulta insuficiente para revocar la sentencia recurrida, toda vez que únicamente su argumento se circunscribe a hacer referencia a que la resolución impugnada no está debidamente fundada y motivada contraviniendo los preceptos 16 y 17 Constitucionales, sin embargo, no explica medularmente por qué no está debidamente fundada y motivada, se expresa en forma genérica y ambigua a la resolución de la Sala Superior, pretende que los Magistrados del Tribunal Colegiado analicen los preceptos procesales que ya fueron materia de estudio en el juicio natural y en la revisión del mismo, lo cual resultaría ilegal e improcedente;

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