H.JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO EN TURNO.
Enviado por Sandra75 • 7 de Marzo de 2018 • 3.927 Palabras (16 Páginas) • 633 Visitas
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El primer párrafo del artículo 16 nos dice que “Nadie puede ser molestado en su persona o domicilio, si no en virtud de mandamientos escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”, y el cuarto párrafo del artículo 21 de nuestra Carta Magna establece que “Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por la infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutara esa por el resto correspondiente que no excederá en ningún caso d treinta y seis horas.”
Resulta inconstitucional la volta de infracción impugnada, al ser fruto de actos viciados, como lo es el contrato administrativo multianual abierto para el servicio de “Subrogación de Servicios para Imponer Mutas a través del Sistema Integral de Foto multas” contrato No. SSP/BE/S/312/2015, celebrado entre la Secretaria de Seguridad Publica de Distrito Federal y la sociedad mercantil Autotraffic, S.A. de C.V.
Carece la Secretaria de Seguridad Pública capitalina de fundamentos legal que le faculte subrogar a un particular la instalación y operación de equipos y sistemas tecnológicos, con la finalidad de captar, generar y procesar información para la determinación e imposición de multas, vulnerando consecuentemente la autoridad responsable el principio de legalidad tutelado en el artículo 16 de la Constitución Federal, al no existir precepto legal que fundamente la subrogación que realiza la autoridad responsable a través del contrato No. SSP/BE/S/312/2015, celebrado entre la Secretaria de Seguridad Publica de Distrito Federal y la sociedad mercantil Autotraffic, S.A. de C.V.-ahora tercero interesado-.
En efecto se podrá advertir que el contrato No. SSP/BE/S/312/2015, resulta ser un acto directamente inconstitucional, ya que no existe disposición normativa alguna que faculte a la Secretaria de Seguridad Pública subrogar a un particular la potestad de instalar y operar medios o sistemas tecnológicos, que pueda constituís un medio para determinar infracciones e imponer sanciones administrativas, en la especie de multas, violándose el primer párrafo del artículo 16, y 21 de la Carta Magna, al carecer de competencia la sociedad mercantil Autotraffic, S.A. de C.V., tanto para instalar y operar por si medios tecnológicos que tengan la finalidad de generar, captar y procesar información que puedan ser constitutiva de infracciones, en pretendida subrogación de la Secretaria de Seguridad Pública capitalina, así como carecer de competencias para determinar y/o imponer multas, ya que la facultad determinación e imposición de multas constituye una atribución exclusiva de la autoridad administrativa, la cual no es subrogable a un particular, disposiciones que en lo que interesa señalan:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamientos escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
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Articulo 21…
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se hubiere impuesto, se permutara el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Del primer parrado del articulo16, anteriormente transcrito, se desprende el llamada principio de legalidad, según el cual, las autoridades solamente pueden hacer lo que las ley les permite, en tanto del artículo 21, se desprende que es competencia de la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía las que únicamente consistirán en multa.
Consecuentemente, bajo el escrutinio constitucional, carece de apoyo y fundamento legal de la Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal, para subrogar a un particular la instalación y operación de medios y/o sistemas tecnológicos que tengan la finalidad de captar, generar y procesar información para la determinación de infracciones e imposición de multas administrativas por violación a los reglamentos de policía y buen gobierno, siendo que la determinación e imposición de multas además constituye una función estrictamente reservada a las autoridades administrativas, facultad que solamente puede ser ejercida, por aquellas autoridades que estén expresamente facultadas para ello en disposición legal, siendo contrario a la norma constitucional, que en el contrato controvertido, se pretenda que sea un particular que instale y opere medios y/o sistemas tecnológicos que tengan la finalidad de captar, generar y procesar información para la determinación de infracciones, y menos aún tengo facultad legal el particular tercero interesado para imponer multas a través de boletas de infracción, en tanto no existe disposición legal alguna que faculte a un particular imponer multas, en la especie, las llamadas foto multas, y por oposición, existe disposición constitucional que reserva a la autoridad administrativa la competencia de imponer multas y constriñe a la misma a hacer lo que expresamente le faculta el marco legal.
Al carecer la autoridad responsable de fundamento legal que le permita subrogar a un particular la instalar y operar medios tecnológicos, que tengan como finalidad la determinación e imposición de sanciones por infracciones a las normas administrativas, se viola lo señalado en el artículo 16 de la Constitución Federal.
Se podrá advertir del contrato administrativo multianual abiertos para el servicio de “Subrogación de Servicios para Imponer Mutas a través del Sistema Integral de Foto multas” contrato No. SSP/BE/S/312/2015, celebrado entre la Secretaria de Seguridad Publica de Distrito Federal y la sociedad mercantil Autotraffic, S.A. de C.V. que el objetivo de este es que el particular Autotraffic, S.A. de C.V., ahora tercero interesado, instale, opere, determine infracciones e imponga multas, en subrogación de la Secretaria de Seguridad Pública, lo cual resulta inconstitucional como se ha señalado en las líneas anteriores, siendo que el contrato de marras, señala en lo que interesa:
“…PRIMERA.-OBJETO.
“LA SECRETARIA ENCOMIENDA A “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” Y ESTE SE OBLIGA A REALIZAR EL SRVICIO DE “SUBROGACION DE
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