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JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Enviado por   •  8 de Noviembre de 2018  •  4.791 Palabras (20 Páginas)  •  481 Visitas

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aduciendo la inconstitucionalidad de normas generales.

- Conceptos de violación contra el acto reclamado por vicios propios.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ADUCIENDO INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES.

ÚNICO: El artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aplicado al acto reclamado, violenta lo dispuesto por los artículos 1 y 123 apartado B fracción XI inciso a de nuestra Norma Fundamental, por el siguiente apuntamiento:

Más allá de que en la especie proceda la suplencia de la queja deficiente en los presentes conceptos de violación, al ser una norma general viciada de inconstitucionalidad por jurisprudencia expresa (obligatoria en virtud del artículo 217 de la Ley de Amparo) emitida por nuestro Alto Tribunal, es oportuno aplicar el test de proporcionalidad respecto de la norma general a fin de evidenciar que los supuestos previstos en el artículo que se tilda de anticonstitucional, por los que niega el Derecho Fundamental de Seguridad Social de gozar de una pensión a la quejosa, no persiguen un fin legítimo, no son idóneos, necesarios y mucho menos proporcionales (estricto sentido), lo que inclusive, dota dicha medida legislativa de discriminatoria.

Previo a dilucidar la cuestión propuesta en el párrafo anterior, es menester precisar el alcance de los derechos que en esta vía constitucional se defienden, pues estos guardan un vínculo tal, que no es permisible su estudio por separado. El Derecho que emana del artículo 123 apartado B fracción XI inciso a de nuestra Constitución Federal, regulan el derecho a la Seguridad Social cuya existencia se actualiza cuando el gobernado se ubica en la hipótesis para su procedencia, y en el caso concreto a saber, por el sólo fallecimiento del cónyuge que deja supérstite al otro, y por ende con un derecho subjetivo y legitimación para reclamarlo al Estado. Por otro lado el Derecho Humano inserto en el artículo primero Constitucional párrafo quinto, regula el derecho a la igualdad en su vertiente de no discriminación y da a conocer todo un catálogo de categoría sospechosas por las cuales está prohibido discriminar a una persona y que las protege ante actos de autoridad incluyendo los legislativos.

Asimismo, con motivo de la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos del 11 de junio del 2011, a nuestra Constitución General, el principio de proporcionalidad (que deriva del párrafo tercero artículo primer de nuestro Orden Supremo), permea en todo el sistema jurídico mexicano, entendido éste como el escrutinio que debe hacerse a todo acto de autoridad a fin de evidenciar si la actuación del Estado es o no arbitraria y consolidar el estado de derecho, con el simple razonamiento mental en forma de “test” preguntándose si 1) ¿La medida legislativa adoptada es idónea para los fines perseguidos?, 2) ¿Es necesario? En la medida que impida el sacrificio innecesario de otros derechos humanos en juego, y 3) ¿Es proporcional?, es decir, si el acto legislativo restringe lo suficientemente necesario el derecho humano en juego, para salvaguardar otro de mayor importancia, robustece lo anterior el siguiente criterio:

Época: Décima Época, Registro: 2004712, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCCXII/2013 (10a.), Página: 1052

INTENSIDAD DEL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD Y USO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que existen dos niveles de análisis de la constitucionalidad, uno de carácter ordinario y otro de nivel intenso. El primero debe realizarlo el juez constitucional en los asuntos que no incidan directamente sobre los derechos humanos y exista un amplio margen de acción y apreciación para la autoridad desde el punto de vista normativo, como ocurre en la materia económica o financiera. En cambio, el escrutinio estricto se actualiza cuando el caso que se tenga que resolver involucre categorías sospechosas detalladas en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se afecten derechos humanos reconocidos por el propio texto constitucional y/o por los tratados internacionales, o se incida directamente sobre la configuración legislativa que la Constitución prevé de manera específica para la actuación de las autoridades de los distintos niveles de gobierno. En este sentido, si bien las diferencias en la intensidad del control constitucional y el uso del principio de proporcionalidad han derivado de precedentes relacionados sólo con el principio de igualdad, ello no es impedimento para utilizar esta clasificación jurisprudencial y el respectivo test de proporcionalidad (fin legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido) para casos que no estén estricta y únicamente vinculados con el aludido principio constitucional. Lo anterior, porque el juzgador realiza indirecta y cotidianamente diversos grados de análisis constitucional dependiendo si se trata, por ejemplo, de la afectación de un derecho humano o del incumplimiento de una norma competencial de contenido delimitado o de libre configuración, aun cuando la materia del caso no sea la violación estricta del derecho de igualdad. Así, el principio de proporcionalidad irradia y aplica sobre la totalidad de los derechos humanos con fundamento en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo en revisión 202/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.

Así, en aplicación del test de proporcionalidad sugerido, el artículo 136 de la ley del ISSSTE es inconstitucional porque las hipótesis previstas en sus fracciones para negar la pensión por viudez al cónyuge supérstite, no son legítimas, necesarias, idóneas, mucho menos proporcionales e inclusive discriminan a ésta última, se transcribe a mayor abundamiento y un cómodo análisis:

“Artículo 136. No tendrá derecho a Pensión el cónyuge supérstite, en los siguientes casos:

I. Cuando la muerte del Trabajador o Pensionado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;

II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el Trabajador después de haber cumplido éste los cincuenta y

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