Amparo indirecto materia administrativa
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V.- FECHA DE NOTIFICACION DEL ACTO RECLAMADO:
El día 9 de Octubre de 2008
VI.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado son los siguientes:
- El día 1 de Mayo de 1996 quede jubilada a lo dispuesto por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Con fundamento en el articulo 150 fracción II de la citada ley, con las categorías de ADMINISTRATIVO EN SALUD y ESPECIALISTA TECNICO. De acuerdo al articulo 63 del citado ordenamiento, concediéndome el numero de pensionista 357554 la cual recibí una cuota diaria asignada incorrecta de $ 103.68, por las dos categorías que desempeñe. Siendo que el grave deterioro que han sufrido mis percepciones, toda vez que los terceros perjudicados no han cuantificado correctamente el cálculo de mi pensión conforme lo dispone el artículo 57 en su párrafo tercero. Siendo que presente ante el citado instituto el escrito de inconformidad solicitando la revisión, ajuste y valoración de mi situación pensionaria, a efecto de que me indiquen los sueldos que se tomaron en cuenta para otorgarme la cuota diaria asignada en las plazas con que quede jubilada.
- Desde la fecha que ingrese mi escrito de inconformidad 27 de Febrero de 2006 los terceros perjudicados no dieron respuesta a la petición solicitada. Por lo que se configura una negativa ficta, en tal virtud acudí en la vía y forma a demandar en JUICIO DE NULIDAD, con fecha 15 de Junio de 2007 debido al silencio y negación de dar respuesta a la petición solicitada de AJUSTE DE PENSION por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
- Mediante el auto de fecha 2 de Agosto de 2007. La H. Sexta Sala Regional Metropolitana ADMITIO, la demanda de nulidad ordenando termino para presentar pruebas que faltaron por agregar en el capitulo correspondiente corriéndole traslado a la autoridad demandada. Hoy terceros perjudicados
- Por acuerdo de fecha 17 de Octubre de 2008. Se me notifico la contestación de la demanda en el principal, presentando la ampliación de demanda por acuerdo con fecha 23 de enero de 2008.
- Con fecha 20 de Mayo de 2008, estando en los términos legales presente los ALEGATOS, en el juicio de nulidad a lo que recayó la sentencia dictada por esta H. Sexta Sala Regional Metropolitana el 25 de Septiembre de 2008.
VII.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. Los artículos 8, 14, y 123 apartado B fracción XI constitucionales.
VIII.- PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. Los artículos 15 y 57 párrafo tercero de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
IX.- CONCEPTOS DE VIOLACION
PRIMERO.- Como primer agravio a la autoridad responsable se hizo valer la clara y flagrante violación a lo establecido, en los artículos 8, 14, y 123 Constitucional apartado b fracción XI, en virtud de que la autoridad demandada esta tratando de negar un derecho que se obtiene al estar pensionado. Dañando mi patrimonio de consecuencias con cálculos incorrectos, sin revisar de fondo la situación pensionaria, NO dando respuesta al derecho que corresponde, sin resolver la petición planteada del AJUSTE DE PENSION DESDE EL AÑO 2001, y la NEGATIVA A LA PETICION SOLICITADA, tal es el caso que es de que la autoridad responsable al dictar la sentencia en sus resolutivos II, precisa que la parte actora no probo su acción, en consecuencia, resolutivo III, Se reconoce la legalidad de la resolución impugnada, misma que quedo precisada en el Resultado Primero de este fallo.
Lo anterior es totalmente violatorio a mi garantía constitucional consagrada en el artículo 8º y 14º misma que dispone lo conducente:
ARTÍCULO 8.- Los funcionarios y empleados públicos respetaran el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacifica y respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la república.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
ARTÍCULO 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones, o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Al dictar sentencia la autoridad responsable señala son infundadas las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas, en consecuencia no se sobresee el presente juicio. Lo anterior demuestra que viola mi garantía individual y de seguridad jurídica causándome un daño y un perjuicio en mis derechos. Siendo notorio que la autoridad responsable se abstiene de no reconocer la NEGATIVA FICTA. Debiendo de tomar en cuenta que a partir del 5 de Febrero de 1993, entro en vigor una reforma de fondo del artículo 57 y en particular el tercer párrafo, sin embargo con fundamento en el articulo 186 de la Ley del ISSSTE, es procedente la acción intentada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y en todo caso la autoridad demandada hoy terceros perjudicados, tenían la obligación de cumplir con el articulo 57 hasta el momento de que entrara en vigor antes y después de la misma. En virtud de que mi pensión jubilatoria se concedió legalmente en vigencia de dicha normatividad, cosa que como ya he señalado no se realizo por parte del Instituto. Generándome los agravios que señalo además de que se viola en mi perjuicio la tutela a mis garantías del articulo 14 constitucional
SEGUNDO.- La petición al escrito planteado vía recurso administrativo de inconformidad el demandante tiene derecho a gozar e la cobertura social contenida en la Ley del ISSSTE, y es la institución la que debe convertirse en el primer garante en estricta aplicación de dicha Ley. Que es en beneficio de quienes nos encontramos bajo su normatividad, por lo cual dicha institución tiene la obligación de revisar el expediente pensionario, ya que simplemente niega con su silencio el derecho como promoverte a reclamar que tomo en cuenta para determinar la cuantificación de la pensión otorgada y de acuerdo con los artículos 15 y 57 de la Ley del ISSSTE. Normas de operación vigentes para el incremento de la pensión por tiempo de servicios
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