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Amparo en materia administrativa

Enviado por   •  4 de Diciembre de 2018  •  12.145 Palabras (49 Páginas)  •  462 Visitas

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Acuerdos en los cuales la autoridad responsable aplicó de forma indebida los artículos 70 y 74, fracciones I y II, de a Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como que cuentan con una inadecuada e insuficiente motivación legal, lo que provoca la infracción a los principios de audiencia, legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, causando con ello una evidente violación a los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, por lo que se estima que los mismos resultan inconstitucionales.

En efecto, se dice lo anterior, ya que al momento de emitir los actos de molestia consistentes primeramente en el acuerdo de fecha 4 de diciembre de 2014 notificado a mi mandante por BOLETÍN ELECTRÓNICO DE 7 DE ENERO DE 2015, la Sala Fiscal responsable, de forma completamente inexacta, contraviniendo en perjuicio de la misma, las garantías de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, ya indicadas, manifestó que con fecha 15 de septiembre de 2014, le fue notificado a ésta vía correo certificado el proveído de fecha 18 de agosto del mismo año, mediante el cual se le concedía el plazo de veinte días para que formulara la ampliación de su demanda, diligencia que en términos de lo dispuesto por el artículo 70, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el 17 de septiembre de 2014, por lo que el plazo de ampliación de demanda a que se refería el numeral 17, de la Ley en comento, corrió del 18 de septiembre al 15 de octubre ambos del 2014, SIN QUE A LA FECHA DE DICHO ACUERDO, SE HAYA EJERCIDO ESE DERECHO, razón por la cual se DECLARABA PRECLUIDO EL DERECHO DE MI MANDANTE PARA FORMULAR AMPLIACIÓN DE DEMANDA.

Argumentos los anteriores que como ya se refirió carecían de debida fundamentación y motivación legal, toda vez que como se hizo valer en el momento procesal oportuno y agotando el principio de definitividad a través del medio de defensa contemplado por la propia ley de la materia, esto es, EL RECURSO DE RECLAMACIÓN promovido en fecha 28 de enero de 2015 y, que los argumentos hechos valer en el mismo ahora se reiteran, SE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE que con fecha 15 de septiembre de 2014, el Licenciado Marco Polo Aguirre Ortega, persona autorizada por mi poderdante para oír y recibir notificaciones, haya sido notificado del proveído de 18 de agosto de ese mismo año, argumentando BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que en dicha fecha no había persona alguna en el domicilio autorizado para los mismos efectos, por haberlo decretado un día no laborable, siendo la fecha real de recepción del correo certificado el día 17 del mismo mes y año y prueba fehaciente de ello lo era, el simple análisis que se practicara al reverso del documento de recepción del destinatario emitido por el Servicio Postal Mexicano y del cual se podría constatar que el personal del Servicio Postal, indicaba que con fecha 15 de septiembre de 2014, se practicó LA PRIMERA VISITA, no así que se haya entregado la correspondencia; no debiendo perder de vista que acorde a lo que dispone el artículo 33, del Reglamento para la operación del Organismo Postal Mexicano, LOS AVISOS DE VISITA, sólo se dejan para el caso de que el destinatario se niegue a firmar el documento de constancia o no se encuentre en el domicilio, situación que fue la que en la especie acontecía, reiterando BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que el multicitado correo que contenía el acuerdo de fecha 18 de agosto de 2014, había sido recibido el 17 de septiembre del mismo año y, no el 15 de septiembre como ilegalmente se sostenía sin sustento en el auto de 4 de diciembre de 2014 y que se recurrió mediante RECURSO DE RECLAMACIÓN.

Quedando evidenciado por tanto, que si la notificación del acuerdo de 18 de agosto de 2014, se había practicado el 17 del mes inmediato posterior, ésta surtió sus efectos el día 18 siguiente, por lo que el plazo de veinte día para ampliar la demanda corrió del día 19 de septiembre al 16 de octubre ambos del 2014, siendo ésta última fecha en la que se presentó la correspondiente ampliación de demanda y, por tanto, ejercido el derecho en debido tiempo.

No obstante lo ya manifestado y reiterando la NEGATIVA LISA Y LLANA de haber sido mi mandante notificada en fecha 15 de septiembre de 2014; se debe indicar que en el RECURSO DE RECLAMACIÓN interpuesto en fecha 28 de enero de 2015, también se hizo valer, que resultaba completamente ilegal, la determinación del Magistrado Instructor, contenida en el proveído de fecha 4 de diciembre del año próximo pasado, mediante el cual DECLARABA PRECLUIDO EL DERECHO DE MI REPRESENTADA a efectuar la ampliación de demanda, ya que aún y no concediendo que la notificación del plazo de ampliación, se haya efectuado el 15 de septiembre de 2014, era menester puntualizar que mediante acuerdo G/1/2014 de 2 de enero de 2014, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, declaró como día inhábil el día 15 de septiembre de 2014, siendo evidente que la suspensión de labores en los días que así lo acuerde el Pleno de la Sala Superior de ese Tribunal, incidía respecto al computo de los términos que debían observarse durante la tramitación del procedimiento contencioso administrativo. Lo anterior, hacia necesario remitirnos al artículo 74, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mismo que establece las reglas del cómputo de plazos, las cuales determinan que los mismos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, determinando con claridad que si los plazos están fijados en días, se computarán sólo los hábiles, entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas del Tribunal durante el horario normal de labores, indicando que la existencia de personal de guardia no habilitaba los días en que se suspendan las mismas.

En esencia, el numeral antes invocado dispone que las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas, así como los días que la autoridad administrativa debe de excluir para el cómputo de cualquier plazos que fije, por lo que los días 15 y 16 de septiembre de 2014, referidos en el Acuerdo del Pleno G/1/2014, constituían días inhábiles para la actuación de esa Sala Responsable; luego entonces y no concediendo, que la notificación del acuerdo de fecha 18 de agosto de 2014, se haya efectuado a mi representada por correo certificado el 15 de septiembre del mismo año, era palmario que por igualdad de razón, debía considerarse dicho día también como inhábil para la práctica de diligencias por parte de las autoridades administrativas o sus auxiliares, como

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