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REVISIÓN AMPARO MATERIA PENAL.

Enviado por   •  7 de Marzo de 2018  •  9.851 Palabras (40 Páginas)  •  503 Visitas

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a quo lo afirme.

II. JOSÉ LUIS DEL A. perito de Servicios Periciales de la Procuraduría de Justicia de Veracruz, “analizó” un “CORTE DE CAJA” (no realizó una auditoría), de un supuesto contador de la parte ofendida.

III. El “CORTE DE CAJA” del contador de la ofendida y el “DICTAMEN PERICIAL CONTABLE” de perito de Servicios Periciales, que son lo mismo, no reúnen los requisitos de una auditoría y ni siquiera de un modesto corte de caja:

A. La supuesta verificación corrió del día 14 de mayo al 8 de agosto de 2008 (a foja 20) y aparecen cuentas del 22 de febrero de 2008, (a foja 21, fila 5) ¡es decir 3 meses antes de que iniciara el corte de caja!

B. No están relacionados los condensados del “contador” de la empresa y del perito de Servicios Periciales, con la supuestas evidencia contable que exhibieron, simplemente porque la empresa XXXXSA DE CV, no tiene registros contables, sino hojas sueltas, que no relacionaron con el condensado a foja 21 y con mismo del perito de Servicios Periciales a foja 161.

C. Es decir, igual pudieron haber inventado cualquiera otros subtotales y total.

D. PRESENTARON LA EVIDENCIA CONTABLE QUE QUISIERON Y NO HAY FE PÚBLICA ALGUNA DE LOS REGISTROS CONTABLES DE DICHA EMPRESA, DONDE DEBERÍAN ESTAR REGISTRADOS LOS MOVIMIENTOS CONTABLES RELATIVOS A LOS INGRESOS, EGRESOS Y CONCEPTOS DE LOS MISMOS.

E. La “pericial” contable del sedicente administrador de empresas, XXXX, no es confiable: contraviene la norma de “CONFIABILIDAD” de la información financiera, entendida como:

“Debe (estar) razonablemente libre de errores y desviaciones y debe representar fielmente lo que pretende representar”

“Los estados financieros deben basarse en acontecimientos reales y verificables y además presentarse de una manera libre de desviaciones” (A STILLER JR, EARL y L. GOSMAN, Contabilidad Financiera, cuarta edición, Editorial McGrawHill, Pág. 18)

F. XXXX, INDECOROSAMENTE dijo haber analizado un “CORTE DE CAJA” del contador de la empresa xxxxSA DE CV y no haber realizado una auditoria, con los registros contables de dicha empresa.

G. XXXX, fue contumazmente evasivo al señalar a cuanto ascendían las ventas de diario “XXX ” y por lo tanto quedaron indeterminados los ingresos (VENTAS AL CONTADO) en su ampliación de declaración de fecha 31 de octubre de 2008,

H. XXXX tampoco dio un aproximado o un rango de ventas, como si lo hizo XXXX(“de 250 a 300 periódicos diarios”, en su declaración Preparatoria) a pesar de que la a quo dijo lo contrario.

LO ANTERIOR LO DEMUESTRO:

AGRAVIOS

La resolución por medio de la cual se me niega la protección de la Justicia Federal de los actos reclamados es infundada ya que la Juez Séptimo de Distrito, aplicó indebidamente el artículo 77 de la Ley de Amparo.

Ya que a pesar de ser fijada claramente, entre otros, el acto reclamado consistente en que NO SE PRUEBA DE MANERA ALGUNA EL DELITO A MI IMPUTADO, simplemente porque no hay contabilidad alguna de la XxxxSA de CV, que lo acredite: el a quo hizo mutis de lo anterior y dio por cierto lo nunca probado.

Además, suponiendo sin conceder que sea cierto, EL MONTO DEL DAÑO PATRIMONIAL SERÍA INDETERMINADO, por no haber contabilidad alguna por parte de la xxxx SA de CV que lo acredite y por ser una chapuza tratar de demostrar un monto de daño patrimonial por parte del perito de la empresa y, el no-contador, perito de Servicios Periciales, simplemente por que carecieron de información contable pertinente y fiable para realizar un peritaje en dicha materia.

PRIMER AGRAVIO

LA A QUO EN SU CONSIDERANDO TERCERO, PÁGINA 30 Y 31 DE SU SENTENCIA, REFIERE:

“… el hecho de que la inculpada, ahora quejosa XXXX XXXX, como trabajadora de la empresa agraviada, tuviera a su cargo el manejo de la caja chica de la sucursal en la cual desempeñará sus labores para realizar diversos pagos, como son el pago de nómina del personal, compra de refacciones, cuotas de peaje y casetas,”

“… no implica que se le hubiera trasmitido la posesión derivada del numerario existente en dicha caja chica, pues los pagos que se refiere, lo realizaba con pleno conocimiento y previa autorización de su empleadora y no con libre decisión y arbitrio,… disponer de dinero para realizar pagos que su patrón previamente había indicado que hiciera, por lo que únicamente realizaba funciones de recibir y pagar,”

“…ejerciendo una simple detentación de dinero ingresado por concepto de venta de periódico, con obligación de darle el destino predeterminado y correcto al mismo, sin que dichos dineros saliera de la esfera de custodia y disponibilidad de quien con apego a la ley tenía derecho a disponer del mismo, en este caso la XXXXSA DE CV”

Con azul oscuro, cito parte del texto que la a quo copió de la tesis aislada “ROBO Y NO ABUSO DE CONFIANZA” (en adelante la analizamos) en términos idénticos, como si fuera una observación propia (a foja 31 de la sentencia)

El `problema es que NO APLICA AL CASO QUE NOS OCUPA: La Juez Natural ajustó los hechos a la hipótesis de una tesis aislada, como veremos adelante: cuando apenas comenzaba a estudiar los hechos, prejuzgando:

Primero hizo un supuesto, emanado de una tesis que no viene al caso, (según dice: fue robo) y luego ajustó los hechos a éste supuesto:

Ya que no consta en autos por parte del supuesto ofendido en el juicio de origen, la argumentación de hechos que la A quo vierte en su sentencia.

La manifestación del a quo, contradice lo que citó anteriormente la misma a quo en el CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO que exhibió la sedicente ofendida: la empresa le confirió el cargo a la suscrita XXXX, de “AUXILIAR ADMINISTRATIVO” y no cajera.

Las funciones de XXXX fueron establecidas por el contrato individual de trabajo:

“DISTRIBUCIÓN DEL PERIÓDICO, LIQUIDACIÓN DEL PERIÓDICO CON LOS VOCEADORES, CONTEO DIARIO DE LAS DEVOLUCIONES, PAGO DE NÓMINA, ELABORACIÓN DE LOS REPORTES DE LIQUIDACIONES, MANEJO DE FONDOS DE CAJA CHICA, ATENDER DE MANERA PERSONAL A CLIENTES Y PÚBLICO EN GENERAL DE MANERA PERSONAL DIJO TELEFÓNICAMENTE, CONTROL

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