JUEZ CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DEL TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA.
Enviado por Sara • 11 de Noviembre de 2018 • 6.289 Palabras (26 Páginas) • 536 Visitas
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cinco días, se tendrá por no presentada
“Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta Ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.
Los artículos que fueron transcritos, revelan claramente que la Ley de Amparo otorga al tercero perjudicado el carácter de parte en el juicio de amparo, y por tanto, el tercero perjudicado es uno de los sujetos que integran la relación procesal.
En el presente caso sujeto a estudio, se obtiene, en lo que interesa, que dentro de un juicio de amparo, tiene el carácter de tercero interesado la persona que haya gestionado el acto reclamado, o bien la que tenga interés jurídico en que subsista, situación que se actualiza ya que la empresa xxxxx SA de CV tiene interés jurídico en que subsista la multa impugnada, a la luz del contrato celebrado entre el Gobierno del Estado de Puebla y dicha empresa, en virtud del cual dicha empresa recibe un porcentaje oneroso por cada fotomulta impuesta.
Resulta aplicable la Tesis: IV.3o.A.16 K (10a.) visible en la página 2839 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Décima Época, misma que reza lo siguiente:
“TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO DESDE EL ACTO PROCESAL EN EL QUE SE LE DEBIÓ DAR LA INTERVENCIÓN (ACUERDO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA), POR LO QUE POR VÍA DE CONSECUENCIA, TANTO LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO AL QUEJOSO, COMO TODO LO ACTUADO CON MOTIVO DE SU EJECUCIÓN QUEDAN INSUBSISTENTES.- El artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo establece que los Tribunales Colegiados de Circuito, al revisar la sentencia emitida en la audiencia constitucional por un Juez de Distrito, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, o que el Juez incurrió en alguna omisión que hubiese dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, o que no hubiese sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento. En ese tenor, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 41/98 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 65, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.", los terceros perjudicados no emplazados o mal emplazados a un juicio de amparo, en el que la sentencia que hubiese sido declarada ejecutoriada los prive de sus propiedades, posesiones o derechos, al no contar con otro medio de defensa o recurso, ya sea ordinario o extraordinario, con el que puedan hacer valer la violación a su garantía de audiencia, podrán interponer recurso de revisión, el cual constituye la única vía mediante la cual puede dejarse insubsistente dicha sentencia. Luego, la reposición del procedimiento para que se emplace a juicio a un tercero perjudicado que no tuvo conocimiento de un juicio de amparo, en el cual la sentencia que concedió el amparo solicitado le afectó en su esfera jurídica, es para que se deje insubsistente todo lo actuado dentro de dicho juicio desde el acto procesal en el que se debió dar la intervención debida, es decir, desde el acuerdo de admisión de la demanda de amparo, por lo que por vía de consecuencia, tanto la sentencia que concedió el amparo al quejoso como su ejecución, quedan insubsistentes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 9/2012. Triturados San Jerónimo, S.A. de C.V. y otra. 26 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Secretario: Edgar Humberto Muñoz Castillo.
En efecto, debe ponderarse que dicha empresa xxxxx SA de CV tiene interés jurídico en que subsista la multa impugnada, a la luz del contrato celebrado entre el Gobierno del Estado de Puebla y dicha empresa, mismo (Contrato) que solicito se invoque como hecho notorio al momento de resolver en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, y precisamente derivado de dicho contrato nace el interés jurídico para comparecer al presente juicio de amparo como tercero interesado, de conformidad con el artículo 5 fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo.
Resulta aplicable la Tesis: I.1o.A.E.17 K (10a.) visible en la página 2965 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III, Décima Época, misma que reza lo siguiente:
“TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ELEMENTO QUE LO CARACTERIZA ES UN INTERÉS CONTRARIO AL DEL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).- La similitud que existe entre la Ley de Amparo abrogada y la actual, por cuanto a la literalidad de sus respectivos artículos 5o., fracción III, lleva a sostener -en congruencia con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO. QUIÉNES TIENEN ESTE CARÁCTER EN EL AMPARO ADMINISTRATIVO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 6, Tercera Parte, página 131- que los supuestos definidos en el precepto vigente a partir del 3 de abril de 2013, no agotan todos los casos en que debe reconocerse a una persona la calidad de tercero interesado, los cuales se caracterizan por un elemento común, consistente en que cada uno encierra un interés contrario al del quejoso; de ahí que para ubicar en ellos un nuevo y/o distinto supuesto, éste necesariamente deberá presentar dicha particularidad, al ser ésta el rasgo que unifica los casos expresamente puntualizados por el legislador y, por
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