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RECURSO DE QUEJA CONTRA ACUERDO EMITIDO POR JUEZ CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DEL TRABAJO

Enviado por   •  3 de Diciembre de 2018  •  3.371 Palabras (14 Páginas)  •  407 Visitas

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Amparo en revisión 244/87. Oscar Moreno. 10 de junio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Ignacio Valle Oropeza.

No obstante el Juzgador, en una actitud de buena fe y con el fin de darle prontitud al expediente, al admitir la ampliación de demanda de amparo en el acuerdo de fechas veintinueve de abril del año en curso, omite diferir la audiencia constitucional señalada en acuerdo de fecha veintiséis de abril del mismo año; lo cual aunque loable, vulnera los principios del debido proceso en perjuicio del suscrito, dado que no medió entre la fecha rendición del informe justificado y la audiencia constitucional el plazo mínimo de ocho días que permita al suscrito conocer su contenido y tener por integrada la litis y de esa forma sí computarse el término de anuncio de la prueba pericial en su modalidad de ampliación.

En este sentido, lo correcto era que el juez no conservara la audiencia señalada con anterioridad, sino que al momento de admitir la ampliación de demanda de amparo difiriera la audiencia constitucional previamente señalada y señalara una nueva para que dar el tiempo suficiente para la integración de la litis, es decir, para que las autoridades responsables rindieran su informe justificado y se le hiciera de su conocimiento al quejoso. Sin embargo, no lo hizo así el juez y dicha omisión es perjudicial al quejoso, dado que limita los plazos y términos que legalmente tiene para ejercer sus actos procesales, así como las normas del debido proceso, que me otorgan el derecho de conocer el informe justificado con ocho días de anticipación a la audiencia, precisamente para que se de el tiempo suficiente para integrada la litis, se ofrezcan y anuncien pruebas. Resultaría absurdo pretender que se anuncien las pruebas con cinco días de anticipación a la audiencia, si el informe justificado se rinde con tres días anteriores a la audiencia, precisamente por ello el artículo 149 de la Ley de Amparo, exige el término de ocho días, a fin de que se conozca el informe justificado y se anuncien con la anticipación de los cinco días.

Por lo tanto el Juez debió al admitir la ampliación de demanda diferir la audiencia constitucional señalada previamente, con el objeto de ajustarse a los plazos antes referidos. Pero, no lo hizo así, conservó y reiteró la misma audiencia. No obstante ello, al momento de ofrecer la prueba pericial, considerando los argumentos antes referidos, es decir, que no ha integrado la litis, al no existir ocho días de anticipación entre la audiencia constitucional y el conocimiento que de los informes justificados debe tener el quejoso, sí tenía facultades el juez para admitir la ampliación de la prueba pericial, pues de un congruente interpretación de los artículos 149 y 151 de la Ley de Amparo, se desprende que el término de anunció de la prueba pericial no nada más depende de la circunstancia de la audiencia y su anunció, sino de la integración de la litis, que sólo se da si el informe justificado es del conocimiento del quejoso con ocho días de anticipación a la audiencia, pues es el acto jurídico procesal, con el que se conoce sobré que argumentos o hechos tratara el juicio.

Debe destacarse que si la autoridad responsable rinde su informe justificado sin la anticipación de los ocho días, es evidente que la audiencia constitucional deberá diferirse, al no hacerse del conocimiento oportuno el informe justificado al quejoso, por lo que no pueden correr los plazos para el anuncio de la prueba pericial, ya que la litis no ha sido debidamente planteada.

En efecto, no niego que debe anunciarse la prueba pericial con cinco días de anticipación a la audiencia, sin contar la audiencia y el ofrecimiento de pruebas. Pero también es cierto que para ajustarse a dicho requisito legal, debe también haberse satisfecho el requisitos de que ya se encuentren rendidos con la debida anticipación de ocho días los informes justificados de la autoridad responsable respecto de la ampliación de demanda de amparo.

En el caso, como se desprende del acuerdo de fecha diez de mayo del año en curso, a penas por dicho acuerdo que me fue notificado el once de mayo del mismo año, se me notificó y enteró de que las autoridades responsables rindieron sus informes justificados, es decir, en el mismo acuerdo donde se me desecha la prueba se me da vista con los informes justificados y, peor aún, sin que haya transcurrido el término de ocho días con anticipación para el conocimiento de los mismos y para el planteamiento de la litis constitucional.

En ese sentido, es evidente y claro que la audiencia señalada para el dieciséis de mayo del año en curso, se debe diferir por no hacerse del conocimiento del quejoso el informe justificado con la anticipación de ocho días y por no estar planteada la litis. De la misma suerte el ofrecimiento de la ampliación de la prueba pericial debe considerarse en tiempo y forma y ajustado a derecho, en virtud de que se realizó en el momento oportuno, ya que no se había planteado la litis al tenor de la ampliación de la demanda de amparo y la omisión de rendir el informe justificado con ocho días de anticipación a la audiencia constitucional, y dado que no le es imputable al quejoso y oferente de la prueba el hecho de que el juez no ha previsto, una vez que se amplió la demanda de garantías, señalar una nueva fecha de audiencia que permitiera al quejoso conocer los informes justificados con la anticipación de ocho días a la audiencia.

Al efecto, el Poder Judicial de la Federación cuenta con jurisprudencia por contradicción tesis, por lo tanto de aplicación obligatoria, así como diversas tesis aisladas, que categóricamente reconoce el requisito de la rendición del informe justificado con la anticipación de ocho días, como elemento adicional al anuncio de la prueba pericial, mismas que son contundentes en establecer que el juzgador debe admitir la prueba pericial aún cuando no se anuncie con la anticipación de cinco días (sin contar ofrecimiento y sin contar audiencia), si a la fecha del anunció de la prueba no se ha planteado la litis constitucional, al no hacerse del conocimiento del quejoso los informe justificados con la anticipación de ocho días a la celebración de la audiencia, para garantizar el debido conocimiento de los mismos, las cuales se citan a continuación:

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ENTRE LA FECHA PREVISTA PARA SU CELEBRACIÓN Y LA NUEVA CON MOTIVO DE SU DIFERIMIENTO PORQUE NO MEDIÓ TIEMPO SUFICIENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS INFORMES JUSTIFICADOS, DEBEN TRANSCURRIR CUANDO MENOS OCHO DÍAS HÁBILES Y CONTINUOS.

Si entre la fecha señalada para la audiencia constitucional y la nueva que se fije para que tenga verificativo

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