Demanda de amparo indirecto.
Enviado por tolero • 6 de Noviembre de 2017 • 2.138 Palabras (9 Páginas) • 916 Visitas
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Finalmente, aún en el supuesto de que el deudor alimentista por el hecho de vivir separado del hogar conyugal tenga que realizar gastos para cubrir sus propias necesidades, la circunstancia de que su salario se vea disminuido, no lo exonera de su obligación alimenticia, pues para la fijación del monto de los alimentos no sólo debe atenderse a las posibilidades del deudor, también a las necesidades de los acreedores, atentos al principio de proporcionalidad que los rige, consagrado en el artículo 242 del Código Civil para el estado de Veracruz y, en el caso concreto, hasta esta etapa procesal no se ha demostrado que la cantidad proporcionada a los accionantes sea excesiva, que provoque que los mismos lleven una vida dedicada al ocio, tampoco que el porcentaje que le queda al demandado para cubrir sus propias necesidades le sea insuficiente.
Cabe citar al caso, las tesis de rubros y contenidos siguientes:
No. Registro: 241.357
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
82 Cuarta Parte
Tesis:
Página: 14
Genealogía: Informe 1975, Segunda Parte, Tercera Sala, página 57.
ALIMENTOS A LA MUJER CASADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
De lo estatuido en el artículo 100 del Código Civil del Estado de Veracruz se desprende, como regla general, que el marido es quien debe dar alimentos a la mujer, y éste cumple la obligación correlativa, a su cargo, con la atención del hogar, o sea, que existe la presunción, juristantum, de que la mujer carece de bienes propios que le permitan sostenerse por sí misma. Así, para que prospere la acción de alimentos intentada por la mujer, basta con que demuestre, tanto su calidad de cónyuge, como la posibilidad económica de su marido; y a éste corresponde probar, para liberarse de su obligación, que la actora tiene bienes propios o percepciones bastantes para subsistir por sí misma, ya que, por otro lado, la negativa del demandado de que la actora tenga necesidad de percibir alimentos, envuelve la afirmación expresa de que la mujer dispone de bienes o percepciones que bastan para el fin indicado y, por tanto, la prueba relativa es a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del propio Estado.
TERCERO.- Se insiste en la inconstitucionalidad del acto reclamado, pues el Juez responsable desatendió el principio de proporcionalidad que debe regir siempre la materia de los alimentos y el criterio jurisprudencial de rubro: “ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).”, cuya observancia es obligatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo.
Lo anterior es así, pues aun aceptando que el demandado tenga erogaciones para satisfacer sus necesidades personales, no debe perderse de vista que, en la especie, se trata de dos acreedores alimentarios, dos niños en edad escolar, cuyos gastos son mayores atendiendo a sus niveles de estudio, además, el alto costo de la vida constituye un hecho notorio que el juzgador siempre debe tomar en consideración al momento de fijar los alimentos y la progenitora de aquéllas no realiza trabajo remunerado, de ahí que no pueda contribuir económicamente a sus sostenimiento; de ahí que la disminución del porcentaje inicialmente fijado, de un sesenta a un cuarenta por ciento del sueldo y demás prestaciones que percibe el deudor alimentista, deviene ilegal, pues a más de que prácticamente se está dejando de tomar en cuenta a la cónyuge como acreedora, dado que en un principio a cada uno de las alimentarios les correspondía un treinta por ciento y ahora, al considerar el juzgador que la cónyuge no acreditó necesitarlos, se les está fijando un veinte por ciento a cada uno de los hijos; en términos generales, el monto fijado en el acto reclamado, no es suficiente dados los factores socioeconómicos y familiares que debieron ser tomados en consideración para su determinación.
Es aplicable, la jurisprudencia que a la letra dice:
No. Registro: 189.214
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIV, Agosto de 2001
Tesis: 1a. /J. 44/2001
Página: 11
ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).
De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social.
En ese orden de
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