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Enviado por   •  5 de Diciembre de 2017  •  3.156 Palabras (13 Páginas)  •  676 Visitas

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Asimismo, le recuerdo que deberá hacer entrega de los recursos materiales y humanos que tenía a su cargo en los términos de la Ley de Entrega Recepción de los Recursos de la Administración Pública del Distrito Federal.

Por lo hasta aquí narrado, a continuación nos permitimos expresar los siguientes:

C O N C E P T O S D E V I O L A C I Ó N

PRIMERO.- El artículo 19 fracción III, del Reglamento Interno de la Administración Publica del Distrito Federal, violan en mi perjuicio la garantía de audiencia que tutela el artículo 14 de la Constitución, toda vez que otorga facultades solo al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que a petición del Director Ejecutivo declare que “me remueve libremente de mi cargo como Juez Cívico adscrito a la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica, cargo que venía desempeñando desde el 16 de mayo de 2002, hasta el 1º de julio de 2009,

Tales preceptos no otorgan facultades unilaterales a la autoridad de que se trata, para decretar la remoción de un servidor público unilateralmente, sin que para ello se establezca procedimiento alguno en el que se dé oportunidad de ser oído y vencido, a todos aquellos que puedan resultar afectados con dicha declaratoria, pues tales preceptos, insisto, no establece procedimiento alguno ni remite a cualquier otro establecido en una ley en el que se dé derecho de audiencia.

SEGUNDO.- El artículo 13 de la Ley de Cultura Cívica para el Distrito Federal, viola en mi perjuicio las garantías de seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16, al dejar arbitrariamente sin razón ni fundamento alguno al Director Ejecutivo la Decisión por demás arbitraria de remover del Cargo a los Servidores Adscritos a la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica, toda vez que dicho artículo nos menciona:”…Fracción VI.- las demás funciones que le confiera la ley y otras disposiciones legales, sin que para ello se dé u otorgue facultades para que a dicho Director remueva libremente al suscrito en sus funciones y sin Justificación alguna.

TERCERO.- El artículo 5º Fracción VII, del reglamento Ley de Cultura Cívica para el Distrito Federal, viola en mi perjuicio las garantías de seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16, al dejar arbitrariamente sin razón ni fundamento alguno al Director Ejecutivo la Decisión por demás arbitraria de remover del Cargo a los Servidores Adscritos a la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica, toda vez que dicho artículo nos menciona:”…VIIDeterminar la rotación periódica de Jueces, Secretarios y demás personal de los Juzgados Cívicos, conforme a las necesidades del servicio”, sin que para ello se dé u otorgue facultades para que a dicho Director remueva libremente al suscrito en sus funciones y sin Justificación alguna.

CUARTO.- La falta de emplazamiento al procedimiento mediante el cual se declarará los motivos por los cuales como lo indica el oficio número CJSL/DEJC/1667/2009, de fecha 29 de junio de 2009, “Trabajadores de Confianza al Servicio del Estado están limitados sus derechos laborales en términos de la fracc XIV del apartado B del artículo 123 Constitucional, viola en mi perjuicio el derecho de audiencia previa que tutela en beneficio de todos los gobernados el artículo 14 de la Constitución, ya que jamás fui emplazado ni notificado a procedimiento alguno, en el que se tramitara la declaratoria de los motivos por los cuales se me ha perdido la confianza o los motivos por los cuales me remueven libremente de mi cargo como Juez Cívico adscrito a la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica, cargo que he desarrollado con la más alta probidad desde el año de 2002.

QUINTO.- La declaratoria de que el suscrito Juez Cívico sea un trabajador de Confianza ya que el que el cargo tenga un código de Puesto CF, eso no significa que desarrolle actividades de las de Confianza ya que no estamos como Jueces, en el catálogo de Trabajadores de Confianza, que se integra en el artículo 5 de la Legislación Federal del Trabajo Burocrático en relación a la Fracción XIV del apartado B del articulo 123 Constitucional, articulo que en ninguna de sus fracciones menciona que los Jueces Cívicos desarrollemos cargos de confianza, mismo cargo que he venido desarrollando desde el 16 de mayo de 2002, removiéndome arbitrariamente y sin fundamento, violando así en mi perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, pues es falso que el suscrito sea "trabajador de confianza” como dolosamente lo pretenden hacer ver la responsable, ni menos aún he tenido el derecho o propiciado causa alguna para que se me de esa categoría por ende estoy dentro de los puestos del articulo 6ºde la Ley Federal del Trabajo Burocrático como empleado de base.

Sirven de apoyo analógico al concepto de violación precedente, las tesis de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la República, que aparecen respectivamente publicadas en

SEXTO.- La declaratoria de que me remueven libremente de mi cargo como juez Cívico, violan en mi perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución, porque carecen de firma autógrafa de autoridad competente que las funde y motive debidamente, ya que carecen de dicha firma de puño y letra de quien tiene competencia para emitirla.

Es aplicable, por analogía, a este concepto de violación, la tesis que aparece publicada con el número 134, en la página 106, del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su Presidente en el año de 1982, que dice lo siguiente:

"FIRMA FACSIMILAR. EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD EN QUE SE ESTAMPA CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- Conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, nadie puede ser molestado en sus propiedades y posesiones sin mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive adecuadamente la causa legal del procedimiento. De aquí que, para que un cobro fiscal pueda considerarse un mandamiento de autoridad competente, debe constar en un documento público debidamente fundado que, en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es el expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, cuya calidad de tal "se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas y otros signos exteriores que en su caso, prevengan las leyes". De ello se deduce que la firma que a dichos documentos estampe la autoridad, debe ser siempre auténtica, ya que no es sino el signo gráfico con el que, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita, de tal manera que carece de valor una copia facsimilar, sin

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