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Enviado por   •  9 de Marzo de 2018  •  3.360 Palabras (14 Páginas)  •  684 Visitas

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3.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- H. Junta Especial Numero Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje del con domicilio en la Avenida Alcalde número 500 de la colonia Centro, sector Hidalgo de la ciudad de Guadalajara Jalisco.

4.- SEÑALO COMO ACTO RECLAMADO DE LA H. JUNTA ESPECIAL NUMERO DIECISIETE DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.- El Laudo definitivo dictado con fecha 14 catorce de Octubre del año 2015 dos mil quince, dictado por la H. Junta Especial Numero Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en los autos del juicio laboral número 1575/2008.

5.- FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO.- El laudo definitivo fue notificado a la parte quejosa el día 07 siete de Abril del año en curso.

6.- LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES CUYA VIOLACIÓN SE RECLAME Y LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- La autoridad responsable ordenadora en su laudo definitivo de fecha 14 catorce de Octubre del año 2015 dos mil quince, es violatorio de las garantías constitucionales que se consagran en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que se están violando los preceptos de la Ley Federal del Trabajo al absolver a los demandados de las diversas prestaciones laborales como al pago de tres meses de salario por indemnización constitucional, pago de salarios vencidos, el pago de vacaciones, el pago de prima vacacional y aguinaldo, prima de antigüedad, pago de tiempo extra.

7.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- El Laudo definitivo de fecha 14 catorce de Octubre del año 2015, es violatorio del artículo 14 constitucional toda vez que se me está privando de mis derechos al pronunciarse una resolución en la cual se le absuelve a la parte demandada, ya que no se han cumplido las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El Laudo definitivo de fecha 14 catorce de Octubre del año 2015 dos mil quince, es violatorio al Artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que los laudos se deben dictar a verdad sabida, y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero se expresaran los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. La autoridad responsable ordenadora violó dicho dispositivo legal toda vez que de autos se desprende que no se dictó el laudo a verdad sabida y buena fe guardada ni se apreciaron los hechos en conciencia ya que la H. Junta citada declaró en la proposición Tercera que se absuelve a las fuentes de trabajo denominadas TELEVISA DE OCCIDENTE S.A. DE C.V., así mismo se demandó a la fuente de trabajo denominada TELEVISA CORPORACION S.A. DE C.V., así mismo se demandó a la fuente de trabajo denominada ADMINISTRADORA DE PRESTACIONES SOCIALES S.C., así mismo se demandó a la fuente de trabajo denominada TELEVIMEX S.A. DE C.V., así mismo se demandó a la fuente de trabajo denominada RADIOTELEVISORA DE MEXICO NORTE S.A. DE C.V., así mismo se demandó en lo personal, solidaria y mancomunadamente a los Señores. EMILIO AZCARRAGA JEAN, FELIX ARAUJO RAMIREZ Y LEONEL NOGUEDA SOLIS, todos ellos con domicilio en la Av. Alemania número 1469, en la colonia Moderna en el Municipio de Guadalajara, Jalisco.

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACION.- La autoridad Responsable H. Junta Especial Numero Diecisiete de la Federal de Conciliación, en el laudo que hoy se impugna en el considerando IV expresa y textualmente señala lo siguiente:

Analizadas que fueron todas y cada una de las pruebas de las partes y tomando en consideración el acta de defunción de VICTOR MANUEL CARRILLO RAMIREZ, visibles a foja 63, se advierten la fecha y causas de su deceso, asimismo, del acta de matrimonio exhibida del extinto citado y de la actora MA. ELENA FREGOSO GONZALEZ, visible a foja 43, adminiculada con la acta de defunción de referencia, se desprende la calidad de esta última como viuda del trabajador fallecido; por otra parte, de las actas de nacimiento de VICTOR FROYLAN Y RAUL ENRIQUE ambos de apellidos CARRILLO FREGOSO, visibles a foja 65 y 66, se desprenden la relación que tenían de hijos con el decujus; actas del registro civil a las que se les concedio eficacia demostrativa plena por tratarse de actas certificadas por el Oficial del Registro Civil y para efectos de tener por satisfechos los presupuestos mencionados. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y LA PRESUNCIONAL LEGAL y HUMANA, de las que se derivan todas y cada una de las actuaciones que integran el presente juicio, entre ellas, las convocatorias respectivas que fueron fijadas tanto en el domicilio de la fuente de trabajo para la que presto servicios el finado trabajador como en los Estrados de esta Junta, según consta a foja 108, la que permanecieron durante el lapso de 30 dias hábiles y retiradas una vez fenecido dicho termino, sin que hubiese comparecido persona alguna a deducir derechos por la muerte del fallecido del trabajador VICTOR MANUEL CARRILLO RAMIREZ.

Por otra parte, consta en autos, las actas de investigación de la dependencia económica practicada por el actuario con los vecinos del domicilio en donde establecio su residencia el extinto trabajador antes de su fallecimiento, localizada a fojas 109 y 110, en la que MARIA DEL SOCORRO MACIEL CISNEROS y FLORENCIO UBIO PIS, manifestaron que la actora MA. ELENA FREGOSO GONZALEZ, dependía económicamente del extinto VICTOR MANUEL CARRILLO RAMIREZ; existiendo a favor de ella y de sus menores hijos VICTOR FROYLAN y RAUL ENRIQUE ambos de apellidos CARRILLO FREGOSO, la presunción iuris tantum de dependencia económica que tenían con el extinto VICTOR MANUEL CARRILLO RAMIREZ, siendo aplicable al respecto la tesis que a la letra dice:------------------------------------------------------------------

“BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. LA VUIDA TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIONAL LEGAL DE LA DEPENDENCIA ECOCOMICA …………………………............................

Así mismo se impugna en el considerando V expresa y textualmente señala lo siguiente:

--- V. Asimismo del examen del reclamo formulado a la luz de las actuaciones procesales inherentes, conducen a esta Junta a determinar, que no le asiste derecho a la actora MA. ELENA FREGOSO GUTIERREZ, para que se le cubran las prestaciones de extinto trabajador VICTOR MANUEL CARRILLO RAMIREZ, derivados del supuesto despido injustificado de las demandadas TELEVISA DE OCCIDENTE S.A. DE C.V., TELEVISA CORPORACION S.A. DE C.V., ADMINISTRADORA DE PRESTACIONES SOCIALES S.D., TELEVIMEX S.A. DE C.V y RADIO TELEVISORA DE MEXICO NORTE S.A. DE C.V. en virtud que TELEVISORA CORPORACION S.A. DE C.V., acredito que el extinto trabajador

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