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Concepto de violacion amparo directo

Enviado por   •  4 de Marzo de 2018  •  780 Palabras (4 Páginas)  •  774 Visitas

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Sirve de sustento a lo anterior la Tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, de rubro y textos siguientes.

“APELACIÓN EN MATERIA PENAL. SI ÚNICAMENTE LA PROMOVIÓ EL INCULPADO Y LA SALA AUMENTA LAS SANCIONES QUE LE IMPUSO EL JUEZ NATURAL APOYÁNDOSE EN LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO PLANTEADOS AL DESAHOGAR LA VISTA QUE SE LE MANDÓ DAR CON LOS AGRAVIOS PRESENTADOS POR AQUÉL, VIOLA EL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 326, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz dispone: "Si solamente hubieren apelado el sentenciado o su defensor, no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida.". Dicho precepto establece el principio non reformatio in peius, consistente en que la sanción impuesta por el juzgador de primer grado no puede ser reformada en perjuicio del recurrente cuando se trate del reo o de su defensor, independientemente de que la sanción primeramente impuesta resulte ilegal o no, pues ello es por seguridad jurídica y atendiendo a la finalidad perseguida por el medio de impugnación interpuesto por el inconforme, ya que, de lo contrario, se aceptaría un medio de defensa que contra su propia naturaleza sería susceptible de perjudicar a quien lo propone. En ese sentido, si únicamente el inculpado apeló el fallo de primera instancia y la Sala aumentó las sanciones que le fueron impuestas por el Juez natural, apoyándose, fundamentalmente, en los argumentos planteados por el representante social en el escrito por el que desahogó la vista que se le mandó dar con los agravios presentados por aquél, es evidente que con ello viola en perjuicio del reo el mencionado principio y, por ende, sus garantías individuales, pues en su calidad de tribunal de apelación no puede, en este caso, aumentar las penas impuestas en la sentencia recurrida en perjuicio del sentenciado, conceptualizando como agravios las manifestaciones hechas por el Ministerio Público al desahogar esa vista, si éste no interpuso el recurso de apelación.”

Asimos, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo solicito que de ser procedentes se aplique la suplencia de la queja establecida en el numeral referido.

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