Amparo directo de juicio ejecutivo mercantil
Enviado por Rimma • 13 de Abril de 2018 • 5.989 Palabras (24 Páginas) • 922 Visitas
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Así las cosas, la demandada opuso como excepción la contenida en la fracción VI, del artículo 8º, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con sustento en que el texto de los documentos crediticios esta alterado, en cuanto al número 5 que aparece en todos los pagarés por concepto de interés moratorio, que dice no pactó, ni suscribió tal cantidad.- -
Dicha excepción resulta procedente, porque al absolver posiciones la actora material SELINA VEGA MONDRAGON reconoció que posteriormente a la rúbrica de los pagarés base de la acción había puesto el número 5 que aparece en el apartado de los intereses moratorios; que había hecho el llenado referido de manera unilateral; y, que sabía que ALICIA SANTOS VARGAS no había pactado pago de interés moratorio alguno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Debiendo además destacar que esto se robustece con el contenido de los pagarés, donde se aprecia que en el apartado de interés aparecen con un - guión o una / diagonal, con la finalidad de cancelar ese apartado, lo que también sucede con los pagarés que anexó el reo a su escrito de contestación, donde no es visible cantidad alguna, solo los signos de – y / que sirven de cancelación a ese apartado; documentos con valor probatorio pleno en términos del propio artículo 1296 del Código de Comercio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Su confesión hace prueba plena al tenor de lo que dispone el artículo 1287 del Código de Comercio.- - - - - - - - - - - - - - - -
Dicha alteración en los documentos cambiarios exime a la demanda del pago de intereses moratorios, no así de la cantidad que ampara cada uno como suerte principal, dado que la alteración de los documentos no tuvo efectos sobre esta.- - -
En ese tenor, se absuelve a la demandada del pago de los intereses moratorios que le son reclamados por su contraparte, procediendo el análisis de la pretensión únicamente en lo que corresponde a la suerte principal.- - - - - -
Razonamientos del concepto de Violación.
El Juez natural viola los principios de debido proceso al no hacer una correcta valoración de las pruebas, los pagarés aportados en su escrito de contestación por la parte reo no tienen sustento ni credibilidad alguna, esto es, los exhibe al momento de contestar la demanda, así con la prevención que tiene y falseando todo argumento sobre la obligación que contrajo, aporta documentos emulados, porque los originales fueron destruidos al momento de ser pagados, si el Juez de origen le da valor probatorio en su resolución, de igual manera con el sustento legal que invoca debe dárselo a los documentos que esta parte exhibe, dejando las cosas en lo que se ve, en clara imparcialidad.
Es de señalar que el Juez a quo, generaliza todos los documentos base de la acción diciendo que se encuentran con un guion o una diagonal, cosa que resulta errónea, únicamente 11 de los 29 pagares que esta parte aporta tienen una raya, línea que la misma demandada coloco después de plasmar el número 5 en el apartado de intereses, lo que no pasa con los 18 documentos restantes en los que no se aprecia ningún rayón o signo alguno más que el número 5, está haciendo una presunción equivocada del monto moratorio que se le reclama dejando sin efecto la intención de las partes al suscribir el pagare en el alcance y contenido de este.
La intención del pagare es restituir un monto en dinero, el cual al no haberse cubierto al día de su vencimiento se deberá satisfacer los intereses pactados en él, al constar precisamente por escrito, se reputa interés, y por eso el cobro formo parte de la Litis, hubo un reclamo de ello en las prestaciones, las manifestaciones que hace la demandada en su contestación y por las erróneas presunciones del Juez a quo, no debe liberar a la parte reo al pago de los mismos.
Robusteciendo lo argumentado con el siguiente criterio:
Novena Época
Registro: 164462
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Junio de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: II.4o.C.54 C
Página: 933
INTERESES MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. DE NO PROSPERAR EL RECLAMO DE LOS CONVENCIONALES, PROCEDE SU CONDENA AL TIPO LEGAL.
De la interpretación de los artículos 167 y 174, primer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como del numeral 362, primer párrafo, del Código de Comercio, se desprende que la acción cambiaria es ejecutiva por lo que ve al importe del pagaré, así como a sus intereses, los cuales se generan a partir del día siguiente al de su vencimiento y, en caso de no haberse pactado expresamente, ascienden al seis por ciento anual. En consecuencia, para el caso de que el actor reclame el pago de intereses moratorios pactados en forma convencional y, el demandado pruebe su excepción de alteración en el texto del documento base de la acción, por lo que respecta a dichos intereses, lo procedente será que el juzgador condene al reo al pago de intereses moratorios al tipo legal; sin que lo anterior implique una violación al principio de congruencia, en virtud de que en el supuesto planteado, el cobro de intereses moratorios formó parte de la litis, es decir, existió un reclamo al respecto y, por ende, al no demostrarse que se hubieran pactado en forma convencional, es manifiesto que ello no libera al demandado de su obligación al pago de los mismos, ya que el mencionado numeral 362 del Código de Comercio, es claro al señalar que: los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual, de lo que se infiere que todo deudor que incurre en mora, está obligado al pago de intereses convencionales o legales; por tanto, de no acreditarse el pacto en relación con los primeros, debe estarse al tipo legal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 295/2010. Martha Villalobos Mota. 22 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Guzmán. Secretaria: Claudia Lissette Montaño Mendoza.
Nota:
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