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UNA DEMANDA DE JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

Enviado por   •  5 de Octubre de 2017  •  2.500 Palabras (10 Páginas)  •  905 Visitas

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Clave: 1a./J. , Núm.: 132/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 204/2012. Suscitada entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 3 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.

Tesis de jurisprudencia 132/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción.

Con relación al capítulo de hechos el reo expresa: “ 1.- Es falso que el suscrito haya firmado un documento por la cantidad de $ 3,713.00 (TRES MIL SETECIENTOS TRECE PESOS 00/100 M.N.) ya que la cantidad que se me otorgo es muy inferior a la señalada, además de haber sido cubiertos los pagos de manera puntual y que demuestro con los recibos de pago y que es por la cantidad de $183.00 (CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.) cada uno dando un total de $1,098.00 (UN MIL NOVENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), 2.- El suscrito cumplió con el pago puntual y reconozco de forma fehaciente el adeudo únicamente por la cantidad antes mencionada, siendo que la devolución nunca se hizo por parte del actor”

Establecida la Litis se advierte que la acción que se pretende en este negocio es la acción cambiaria directa ejercitada en la vía ejecutiva mercantil, toda vez que deriva de un pagaré, que reúne los requisitos legales previstos por el numeral 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito que a saber son: “El pagaré debe contener: I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV.- La época y el lugar en que se suscriba el documento; y VI.- La firma del suscriptor o de la persona que forme a su ruego o en su nombre.”

Toda vez que la mención de ser pagaré la lleva inmersa en el documento centrado en la parte superior, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, con la frase “ prometo pagar incondicionalmente…” el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, que en el particular es FINANCIERA INDEPENDENCIA, S.A.B. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENR., quien endosó en propiedad el documento basal -por medio de su representante legal- al suscrito; señalando como como lugar de pago San Luis Potosí; la fecha y lugar en que se suscribe el documento, el cual presenta como lugar de pago San Luis Potosí, S.L.P. y como fecha de suscripción el 31 de octubre 2013, documento en el que aparece la firma de ALEJANDRO GARCIA FLORES como deudor, con lo que se obliga a liquidarla deuda que ampara el título, la cual asciende a de $ 3,713.00 (TRES MIL SETECIENTOS TRECE PESOS 00/100 M.N.), y el tipo de vencimiento del documento es a la vista.

Los elementos constitutivos de la acción cambiaria ejercida por el suscrito y que son los siguientes:

A).- La existencia del título de crédito en el cual se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

B).- La exigibilidad del pago del crédito por falta de pago en la fecha establecida en el mismo; y

C).- Que se ejercite en contra del aceptante de tal documento.

Elementos que han sido colmados por el suscrito, no obstante que el documento base de la acción adquiere el valor de prueba plena, atento a lo dispuesto por el artículo 1296 del código de marras y conforme al criterio de nuestro máximo órgano impartidor de justicia en la tesis: TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.

398 Quinta Época: Tomo XXVI, pág. 982. Instancia: Tercera Sala. Fuente: 4 Apéndice de 1995. Época: Quinta Época. Tomo IV, Parte SCJN.

Tesis: 398 Página: 266. Tesis de Jurisprudencia.

El aquí compareciente como parte actora, con el carácter de endosatarios en propiedad reclamo las prestaciones referidas en el capítulo de respectivo de mi demanda inicial; y el demandado no desahogo pruebas para acreditar su dicho.

Así las cosas, ha quedado acreditado que el suscrito actor he ejercitado la acción cambiaria directa prevista por el artículo 150 fracción II en relación a los diversos, 152 de la Ley de referencia, en virtud de que la demandada no han pagado el título de crédito basal y que dicho documento es pagadero a la vista; por lo que corresponde a la parte demandada acreditar que se ha liberado de la obligación mercantil, hecho que la demandada no probó en la etapa procesal debida; inclusive en la confesional ofertada por esta parte actora, con cargo al reo, la demandada no se presentó al desahogo de la misma y fue declarada confesa de las posiciones que resultaron de procedentes y tácitamente de aceptar su responsabilidad que como deudor aceptó al momento de firmar el documento base de la acción que obra en autos, dicha probanza sirve para acreditar que la demandada tiene la responsabilidad de pago y además nunca acreditó de manera alguna su excepciones planteadas; todas las descritas actuaciones del presente juicio las cuales hacen prueba plena de acuerdo con lo previsto por el artículo 1294 del código en uso, de donde se desprende que las demandadas en su carácter de deudoras solidarias, no desahogo prueba alguna para acreditar sus excepciones y defensas, y al no existir prueba alguna que acredite la liberación de la obligación contraída.

Por lo que nuevamente se acredita que debe declararse procedente la acción aquí ejercitada, condenando al demandado al cumplimento de todas y cada una de las prestaciones planteadas en mi escrito inicial de demanda.

Es así, que a pesar de ser obligación de la demandada acreditar sus excepciones o defensas, dicha parte no acreditó excepción alguna y los hechos de su contestación no quedaron acreditados por medio de convicción alguna ni suficiente.

Es por todo lo anterior que debe tenerse

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