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Contestacion de amparo indirecto como tercero interesado

Enviado por   •  1 de Diciembre de 2017  •  6.744 Palabras (27 Páginas)  •  3.013 Visitas

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En aras de lo anteriormente expuesto, es que se advierte que tanto la convocatoria de la licitación que nos ocupa, como la propia Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, prevé mediante el Título Séptimo, Capítulo Primero, la solución de controversias que se susciten con motivo de los procedimientos licitatorios, como es en el presente caso, estableciéndose que es mediante la instancia de inconformidad la cual debe interponerse directamente en las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o a través de Compranet, que es el sistema electrónico de información pública gubernamental sobre obras públicas y servicios relacionados con las mismas, a efecto de resolver cualquier controversia que se suscite con motivo de un procedimiento de licitación.

Incluso el artículo 84, último párrafo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas que: “…La interposición de la inconformidad en forma o ante autoridad diversa a las señaladas en los párrafos anteriores, según cada caso, no interrumpirá el plazo para su oportuna presentación.”

Por tanto, aún y cuando la quejosa de manera artificiosa pretenda promover el juicio de amparo, con base en la falta de temporalidad de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para conceder o no la medida cautelar, es decir, para suspender el acto reclamado, deviene en improcedente, con fundamento en la fracción XX del Artículo 61 de la Ley de Amparo en virtud de que la quejosa promueve el presente juicio de garantías, sin agotar el Principio de Definitividad que al efecto prevé la fracción en comento.

Ello, en razón de que la quejosa, previo o después de instar ante este H. Juzgado de Distrito la presente demanda de amparo indirecto, debió agotar el recurso previamente establecido en la legislación aplicable al caso que nos ocupa, ya que el recurso de inconformidad es el medio idóneo, y único por medio del cual resulta posible modificar, revocar o nulificar el acto que supuestamente pretende combatir con la demanda de garantías, y que de manera infundada argumenta en la supuesta falta de temporalidad y exceso de requisitos para determinar la suspensión del acto reclamado, a los contemplados en la Ley de Amparo.

Por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Amparo, este H. Juzgado de Distrito, debe analizar de oficio la causal aquí planteada por la quejosa en la forma y fondo del juicio de garantías solicitado, pues de no hacerlo, se estaría causando un evidente perjuicio a la esfera jurídica de mí representada, pues violaría su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Su Señoría concluirá al final de los siguientes razonamientos que el presente juicio de amparo está viciado por otra causal de improcedencia que de manera artificiosa la quejosa ha promovido, con la única intención de obtener un beneficio a sus intereses, sin tener fundamento jurídico cierto, toda vez que tenía la obligación de interponer un recurso de inconformidad en aras de lo dispuesto en la propia convocatoria y en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, al inconformarse contra un fallo que supuestamente fue mal emitido, con lo cual vulnera y desconoce por completo las reglas del procedimiento a las que de manera voluntaria se obligó, al momento de participar en todo el procedimiento de licitación que hoy pretende impugnar por medio de un juicio de amparo indirecto, ya que en la convocatoria de licitación que nos ocupa se dio a conocer de entrada la forma en que se evaluarían las propuestas por tanto de inicio, la quejosa se dio por enterada y conforme con dicho procedimiento de evaluación a las propuestas técnicas-económicas que cada uno de los licitantes participantes tenía que cumplir, para que al participante que cumpliera con todos los requisitos solicitados por la Convocante se le adjudicara el proyecto “339 SLT 2021 REDUCCIÓN DE PÉRDIDAS DE ENERGÍA EN DISTRIBICIÓN” (6ª fase) CLAVE 1418TOQ005 correspondiente a la Licitación No. LO-0118TOQ054-T24-2015.

En aras de todo lo anteriormente expuesto, es que mi representada considera que en todo caso, la quejosa debió interponer suponiendo sin conceder que procediera el juicio de amparo, solo y únicamente respecto de la medida cautelar, más no así para resolver el fondo del amparo, porque este como ya se ha mencionado, debe resolverse conforme lo dispone la propia Convocatoria y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la cual fue consentido en todo momento por la quejosa, tan así las cosas que nos permitimos señalar el alcance que se logra con la concesión de un amparo y el alcance que se logra con la emisión de una resolución emitida en aras de Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Esto es, en razón de que existe una ley especial, del orden público, que determina la procedencia, desahogo y resolución de un medio de defensa como es la INCONFORMIDAD, que nace por una irregularidad existente dentro de un procedimiento licitatorio, tan así las cosas, que la resolución que se dicte, resolverá el fondo de la problemática licitatoria, estableciéndose en el artículo 92 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas que al momento de emitirse la resolución correspondiente, la autoridad resolutora podrá:

“Artículo 92. La resolución que emita la autoridad podrá:

I. Sobreseer en la instancia;

II. Declarar infundada la inconformidad;

III. Declarar que los motivos de inconformidad resultan inoperantes para decretar la nulidad del acto impugnado, cuando las violaciones alegadas no resulten suficientes para afectar su contenido;

IV. Decretar la nulidad total del procedimiento de contratación;

V. Decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su reposición, subsistiendo la validez del procedimiento o acto en la parte que no fue materia de la declaratoria de nulidad, y

VI. Ordenar la firma del contrato, cuando haya resultado fundada la inconformidad promovida en términos del artículo 83 fracción V de esta Ley.

En los casos de las fracciones I y II, cuando se determine que la inconformidad se promovió con el propósito de retrasar o entorpecer la contratación, se sancionará al inconforme, previo procedimiento, con multa en términos del artículo 77 de la presente Ley. Para ese efecto, podrá tomarse en consideración la conducta de los licitantes en anteriores procedimientos de contratación o de inconformidad.

La

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