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Amparo tercero interesado.

Enviado por   •  10 de Abril de 2018  •  1.993 Palabras (8 Páginas)  •  474 Visitas

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S.A. 12 de agosto de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Trinidad Lanz Cárdenas. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera. Amparo en revisión 1981/90. Super Talleres Torreón, S.A. de C.V. 22 de agosto de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Trinidad Lanz Cárdenas. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera. Amparo en revisión 1841/93. Mariano Luis Gilberto Parra Flores. 7 de febrero de 1994. Cinco votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Daniel Patiño Pereznegrón. Tesis jurisprudencial 6/94. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Miguel Montes García, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, José Trinidad Lanz Cárdenas y Carlos Sempé Minvielle.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte : XV-II Febrero

Tesis: II.2o.C.T.8 K

Página: 266

CONCEPTOS DE VIOLACION, SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.- Si los conceptos de violación no atacan las consideraciones y fundamentos de la sentencia reclamada el Tribunal Colegiado no está en condiciones de estudiar su constitucionalidad, pues ello equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la ley por imperar el principio de estricto derecho en términos de los artículos 107 fracción II de la Constitución y 76 bis contrario sensu de la Ley de Amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 241/94. Blanca Livida Castellón González. 13 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo. Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 67, Tesis de Jurisprudencia 7, página 41.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte : V Segunda Parte-1

Tesis:

Página: 138

En consecuencia, los conceptos de violación resultan inoperantes, en la medida que se limitan a reiterar sus argumentos respecto de los actos que impugna en su demanda de nulidad, sin controvertir con razonamientos fundamentales, ni ofrecer pruebas idóneas para demostrar la supuesta ilegalidad del acto que reclama, de fechas dieciocho y diecinueve de enero del año dos mil dieciséis.

Refuerza este razonamiento la siguiente jurisprudencia que a la letra señala:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI REPITEN ESENCIALMENTE LOS DE ANULACIÓN Y NO CONTROVIERTEN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Si en los conceptos de violación de la demanda de garantías el quejoso sustancialmente repite los diversos de anulación que hizo valer en el juicio de nulidad respectivo, sin que de manera alguna controvierta las razones y fundamentos con base en los cuales la Sala Metropolitana o Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conoció de ese juicio los analizó y desestimó en la sentencia que combate en el amparo, es de concluirse que dichos conceptos de violación devienen inoperantes, por falta de ataque a tales razones y fundamentos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: VII.1o.A.T, Núm.: 67 A

Amparo directo 350/2003. Muebles Williams de Coatzacoalcos, S.A. de C.V. 28 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Vicente Jasso Zavala.

No obstante la improcedencia del presente Juicio de Amparo y afecto de no ser omiso “Ad cautelam” se procede a rendir el siguiente análisis de fondo:

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO:

Por lo que refiere a la solicitud de suspensión provisional del acto reclamado fundamentando en los artículos 122, 124, 130, se considera que es improcedente en atención de que no contempla los supuestos del artículo 126, de la Ley De Amparo y en consecuencia deberá otorgar garantía en términos del artículo 132 de dicho ordenamiento.

CAPITULO DE PRUEBAS.

Así mismo y a fin de que su señoria corrobore lo esgrimido en el presente ocurso ofrezco de mi parte las siguientes probanzas:

I. DOCUMENTAL PÚBLICA. Que hago consistir en las copias certificadas de todo lo actuado, que obra dentro del expediente Laboral número 647/2013 de MA. GUADALUPE MENDEZ NAVA. Documento y prueba que fuera solicitado a la autoridad Responsable.

II. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo que obra en el presente Juicio en cuanto beneficie a los intereses de la C. Lic. Ma. Guadalupe Mendez Nava.

III. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Que hago consistir en las deducciones lógico jurídicas que se deriven de todo lo actuado, en cuanto beneficien a mis intereses y perjudiquen a los de la contraria.

Por todo lo anteriormente esgrimido; a usted C. Juez Primero de Distrito, atentamente solicito se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentada en mi carácter de tercera interesada, en los términos del presente ocurso.

SEGUNDO.- En su oportunidad y previos los trámites legales sobreseer el presente Juicio de Garantías de conformidad a las causales de improcedencia propuestas y que se señalan en el cuerpo de este escrito, o en su caso negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.

LIC. MA. GUADALUPE MENDEZ NAVA.

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