Formato TERCEROS INTERESADOS: REYES ANTONIO SILVA BELTRAN Y ALMACENADORA Y DISTRIBUIDORA GRAPHICS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.
Enviado por Stella • 14 de Enero de 2019 • 5.553 Palabras (23 Páginas) • 633 Visitas
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Entrando al fondo del asunto, en la sentencia que se combate la autoridad responsable concluye en determinar que el suscrito no acredité la propiedad del bien mueble materia de la respectiva Tercería que nos ocupa, en virtud de que los documentos de propiedad exhibidos como base de la acción, no cumplen con los requisitos de ley para ser considerados idóneos para ello y en consecuencia, resultan infundadas las pretensiones de excluir de remate al automóvil marca Volkswagen, tipo Pointer pick up, con numero de serie 9BWEC05X51P530692, con número de placas 752-LWZ, al determinar que la factura exhibida a nombre del suscrito, no puede por sí sola, probar plenamente la propiedad del suscrito y al no haberse adminiculado con alguna otra probanza, resulta inoperante la acción intentada.
No obstante el estudio que transcribe y dice haberse realizado por diversa autoridad federal y que cita dentro del considerando cuarto de la sentencia que se ha precisado como acto reclamado, respecto a lo que en materia de comercio es una “factura”, resulta inaplicable al caso de tercería que nos ocupa, inclusive destacándolo ella misma así en la parte final de la página 17 y principio de la página 18 del cuerpo de la sentencia combatida, al precisar que no obstante todo lo anteriormente expuesto que resulta aplicable para los usos mercantiles, “a la factura se le han dado otro usos, entre otros, el de comprobante de propiedad de bienes muebles, aunque en estricto sentida no constituya un título de propiedad”, y es por esa razón consuetudinaria, que las facturas en vehículos automotores hacen las veces de título de propiedad, cuya persona que aparece en la misma como adquirente del vehículo descrito es la legítima dueña del mismo.
De forma errónea, la autoridad responsable en conclusión a la transcripción y aparente análisis que aduce en el acto reclamado sobre las facturas en materia mercantil, determina que la factura exhibida por el quejoso para acreditar la legítima propiedad del vehículo embargado, solo produce efectos probatorios contra la persona moral que la expidió y no así contra terceros, por lo que resulta inoficiosa para acreditar con ella la propiedad del automóvil, ya que como se ha determinado –inclusive por la propia autoridad responsable-, la factura por costumbre, entendiéndose ésta última como una fuente de derecho, es el documento idóneo por excelencia para acreditar la propiedad de un automóvil y al haberse exhibido dicha documental, con los requisitos de ley en su contenido, evidentemente produce efectos contra terceros, trayendo como consecuencia que la propiedad del vehículo que se pretende excluir, es sin lugar a dudas del suscrito y no de la persona moral ejecutada o que se pretende ejecutar en el juicio de origen.
Por otro lado, por demás risorio, la autoridad responsable denosta la factura exhibida como documento base de la acción, al determinar que por no haber sido expedida la factura citada por una empresa dedicada a la industria automotriz, carece de valor probatorio para acreditar la propiedad del vehículo, fundándola en una tesis completamente aislada, lo cual es evidentemente ilegal, ya que en primer lugar, ni en la ley sustantiva, ni en la procesal, existe como requisito imprescindible para su acreditación, la exigencia de que la factura sea expedida por una empresa dedicada al ramo automotriz, deduciéndose ello del hecho de que las compraventas de automóviles, no solo se realizan entre una empresa de este ramo y una persona física o moral, sino que existen traslados de propiedad entre personas físicas, entre personas morales ajenas al ramo precisado y no por ello, dejan de tener eficacia y existencia jurídica las que se realicen sin que la parte vendedora se dedique al comercio automotriz, por lo que de nueva cuenta el argumento esgrimido por la autoridad responsable para negar valor probatorio alguno a la factura exhibida como base de la acción, resulta a todas luces inoperante e infundado y en consecuencia, la exclusión pretendida debe de tenerse por acreditada.
Cabe destacar que la factura de compra del vehículo materia de la presente Tercería, contiene de forma explícita y legal, la certeza de que el bien embargado no pertenece a la esfera de propiedad de la persona moral que fue condenada en el juicio de origen, ya que evidentemente el propietario del mismo lo es el suscrito y no cabe de ninguna forma presunción humana o legal alguna que ponga en tela de juicio dicha afirmación, por lo que la procedencia de la Tercería que nos ocupa es jurídicamente válida, ya que por el propio contenido del documento basal, así como su adminiculación con diversas probanzas, se corrobora la legítima propiedad del bien mueble a favor del suscrito.
Por todo lo anterior, Ustedes Sus Señorías, deberán conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al suscrito y en consecuencia ordenar a la responsable dicte nueva sentencia en la que se tenga por acreditada la propiedad del bien mueble materia de la Tercería que nos ocupa, debiendo tener por acreditada la procedencia de la misma y ordenar de inmediato el levantamiento del embargo trabado sobre el bien de referencia.
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACION.- Violación a la garantía de Legalidad.
En este orden ideas y de acuerdo a la estructura de la sentencia que se refiere como acto reclamado, se vulneran las Garantías Individuales del suscrito en la medida en que se disponen, en razón de que la autoridad señalada como responsable, niega valor probatorio y eficacia alguna a la tarjeta de circulación exhibida respecto del automóvil marca Volkswagen, tipo Pointer pick up, con número de serie 9BWEC05X51P530692, con número de placas 752-LWZ, y en consecuencia se niega la procedencia de la acción intentada.
Es erróneo el análisis expuesto por la autoridad responsable respecto de la documental supra citada, ya que aduce no tener vigencia, al momento en que se realizo la diligencia de embargo, ya que fue expedida el 31 de julio del 2006 y en el 2010, el Gobierno del Distrito Federal, inició un programa de renovación de tarjeta de circulación con chip, razón por la que al momento de la diligencia de embargo, dicha documental no era vigente, razonamiento por demás erróneo ya que si bien es cierto que se inicio el programa de renovación que precisa, también es cierto que la documental exhibida tiene aun validez y vigencia, ya que no por el hecho de aun no ser renovada, deja de valer y lo consecuente con su falta de renovación es una multa administrativa, pero no la invalidez ni la caducidad del documento en cuestión.
Por otro lado, el análisis realizado por la autoridad responsable en la sentencia que se combate, en donde aduce “que si
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