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Revision de amparo indirecto.

Enviado por   •  5 de Enero de 2018  •  3.685 Palabras (15 Páginas)  •  519 Visitas

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IndivisibilidadEl Ministerio Público es indivisible en virtud de que éste interviene en cualquier negocio de su competencia y actúa de una manera impersonal ya que representa siempre a una sola y misma persona en instancia: la sociedad o el estado. "De tal manera que aun cuando varios agentes intervengan en asuntos cada uno de ellos en ejercicio de sus funciones representa a la persona moral del Ministerio Público como si todos sus miembros obraran colectivamente. A la pluralidad de miembros corresponde la indivisibilidad de los Institutos: Unidad en la diversidad". Así tenemos que en nuestra legislación, uno es el agente del Ministerio Público que inicia la investigación y otro es el que consigna y sigue el proceso. "Estos representan en sus diversos actos a una sola institución y el hecho de separar a la persona física de la función específica que le está encomendada, no afecta ni menoscaba lo actuado. Esto se explica, en razón de que atendiendo lo dispuesto por la legislación, uno es el agente del Ministerio Público que inicia la investigación y otro es el que consigna y sigue el proceso.

Independencia

La independencia del Ministerio Público estriba únicamente en cuanto a su jurisdicción ya que sus integrantes reciben órdenes del superior jerárquico, lo que no sucede con los órganos jurisdiccionales. "El hecho de que en México el Procurador de Justicia dependa del Ejecutivo, nada tiene que ver ni afecta su autonomía."

Irrecusabilidad"Esto no implica que sus funcionarios, en lo particular, puedan y deban conocer indiscriminadamente de cualquier asunto que se someta a su consideración. Efectivamente, deben excusarse en los mismos supuestos en que han de hacerlo los juzgadores" Los agentes del Ministerio Público no son recusables, pero estos y los funcionarios de la Procuraduría deben excusarse del conocimiento de los asuntos en que intervengan cuando se dé alguna de las causas siguientes: tener parentesco con el indiciado o con el ofendido; tener interés económico o de cualquier naturaleza en el asunto; haber sido el funcionario demandado de algunas de las partes interesadas en el caso; haber dictado en el asunto una resolución concluyente en una instancia anterior; y haber emitido dictamen en relación con el mismo caso en otra instancia, o vía judicial del procedimiento.

El Ministerio Público es Insustituible

En relación a este principio se dice: "El Ministerio Público no admite sustitución en sus funciones; ningún órgano del Estado, ni particular cual ninguno, pueden realizar sus actividades; de no ser él nadie puede ejercitar la acción penal, ni perseguir en la secuela del proceso, ni acusar, ni pretender punitivamente de manera directa e independiente ante el órgano jurisdiccional sin embargo, en la fase de sus actividad indagatoria, se permite a la policía judicial realizar funciones pertenecientes al Ministerio Público."

Naturaleza Jurídica del Ministerio Publico.

En la doctrina este punto ha causado gran polémica, pues se pretende determinar si el Ministerio Público como órgano del Estado, tiene esencia administrativa o, judicial; han tratado, pues, de encuadrar su estructura en cualquiera de estas dos divisiones.

Se dice por una parte que es un órgano administrativo, ".porque el representante social no realiza funciones legislativas, ni tampoco jurisdiccionales; porque tal actividad por sistema y por mandato constitucional, compete tan solo al Tribunal. Que en tal virtud, por exclusión si el Ministerio Público no formula leyes, ni decide controversias, resulta que su naturaleza no puede ser otra que la de órgano administrativo.

Por otro lado y en base a los tópicos antes mencionados, cobra especial relevancia hacer especial pronunciamiento respecto a la preeminencia de la persecución de delitos y de la punición del mismo, ya que si se llega a modificar una norma o conjunto de ellas en un ordenamiento, los motivos en el caso de materia penal son de especial notabilidad al momento de resolver sobre su modificación.

En este orden de ideas, el promoverte señala que se actualiza la determinación de sobreseimiento es incorrecta, en virtud de que el decreto publicado en el diario Oficial de la Federación, con fecha treinta de noviembre de dos mil diez, a través del cual se promulgo la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentado en la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual está vigente a partir del veintiocho de febrero de dos mil catorce, al momento en que Ángel Francisco Méndez Vázquez, promovió el recurso de Revisión Extraordinaria que ahora nos ocupa, (seis de agosto de dos mil catorce), ya había perdido vigencia en cuanto a lo referente al marco de punición, atento a que el tres de junio de dos mil catorce, se reformo la Ley General en comento, incrementando en todos los casos la pena privativa de libertad.

Bajo esta tesitura, la Ley General en comento dispone en los numerales 1 y 23, su aplicación y observación obligatoria para la Federación y Entidades Federativas de la Nación, dentro de su competencia específica, de tal suerte que al verificar el contenido de los artículos 9 fraccion I y 10 fracción I, se aprecia que esta consignaba sanciones menores a comparación a las contenidas en el articulo 259 del Codigo Penal para el estado Vigente al momento de los hechos, cuestión que pudo ser benéfica a Ángel Francisco Méndez Vázquez, ya que los numerales invocados establecían:

Codigo Penal vigente en el Estado de México, al momento de cometerse el delito:

“Artículo 259.- Al que por cualquier medio prive a otro de la libertad, con el fin de obtener rescate o causar daños o perjuicios al secuestrado o a otra persona relacionada con éste, se le impondrán de treinta a cincuenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.”(…)

Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentado en la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de: (…)

Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:

I. De veinticinco a cuarenta y

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